Artículo 22. Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento de recaudación

Normativa
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación

Artículo 22. Ingresos en organismos autónomos.




    1. Los ingresos cuya gestión corresponda a los organismos
autónomos podrán realizarse según se establezca en cada caso:

    a) En las cuentas legalmente autorizadas abiertas a
nombre del organismo en el Banco de España u otra entidad
de crédito.
    b) En las cajas del organismo.
    c) En cuentas restringidas para la recaudación abiertas
en entidades de crédito.
    d) En entidades de crédito que presten el servicio de
caja o sean autorizadas como colaboradoras en la recaudación.
    e) Excepcionalmente, cuando los servicios deban
prestarse en lugares alejados o en horarios distintos de
los habituales o por otras razones de estricta necesidad,
podrán admitirse ingresos a través de personas o entidades
solventes habilitadas para tal fin.

    2. Todos los ingresos realizados directamente en las cajas o en las cuentas del organismo legalmente autorizadas en el Banco de España u otra entidad de crédito serán registrados individual o colectivamente y comprobados con las facturas, recibos y demás justificantes de la venta, servicio u otra operación a que respondan.
    Los fondos recaudados en las cajas deberán ser trasladados
diariamente o en el plazo más breve posible a las cuentas del organismo, salvo en los casos en que deban realizarse por dichas cajas pagos habituales, sin perjuicio del registro de los ingresos y pagos por sus valores íntegros.

    3. Los ingresos en cuentas restringidas deberán ser registrados en el organismo a través de sus propios documentos
de gestión y comprobados periódicamente con los extractos u otros documentos bancarios.
    Si esto no es posible por realizarse los ingresos sin actuación previa del organismo, la entidad de crédito en que está abierta la cuenta deberá enviarle periódicamente los justificantes de cada uno de los ingresos realizados para registro y comprobación. En ningún caso se realizará el registro de las operaciones a través de los extractos bancarios.
    Con cargo a dichas cuentas restringidas no se podrán efectuar más pagos que los que tengan por objeto situar su saldo en la cuenta del organismo abierta en el Banco de España o, en su caso, en otra entidad de crédito.

    4. Los ingresos a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja o que sean autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación se regirán por las normas establecidas en las subsecciones 2.ª y 3.ª de la sección 1.ª del capítulo II del título I, adaptadas a las peculiaridades de la gestión de los ingresos de cada organismo autónomo.

    5. Los ingresos a través de personas o entidades ajenas a la Administración habilitadas para recibirlos deberán organizarse de forma que se garantice la integridad de los fondos recaudados por cuenta de la Hacienda pública, sin perjuicio de la prestación efectiva de los servicios y, en especial, de acuerdo con las normas siguientes:

    a) Deberá entregarse justificante de cada ingreso.
    b) Deberá quedar constancia de cada ingreso.
    c) El organismo deberá verificar los ingresos con sus comprobantes.
    d) Los fondos deberán ser depositados en cuentas controladas por el organismo autónomo diariamente o en el menor plazo que sea compatible con criterios de buena gestión.

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