STS 1448/2025. Control judicial del libro de registro de socios y su modificación. Acreditación de titularidad.

STS 4675/2025 - Fecha: 20/10/2025
Nº Resolución: 1448/2025- Nº Recurso: 1953/2025Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: FERNANDO CERDÁ ALBERO
ECLI: ES:TS:2025:4675 - Id Cendoj: 28079110012025101477

SENTENCIA


    En Madrid, a 20 de octubre de 2025.

    Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia n.º 43/2021, de 21 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia (recurso de apelación n.º 30/2020), como consecuencia de los autos de procedimiento ordinario n.º 479/2018, seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia.

    Es parte recurrente el Real Murcia Club de Fútbol S.A.D., representado por el procurador D. Justo Páez Navarro y bajo la dirección letrada del abogado D. Antonio L. Rubio Crespo (sustituido posteriormente por D. Germán Maldonado Pérez-Castejón).

    Es parte recurrida la sociedad Iconos Nacionales S.R.L. de Capital Variable, representada por el procurador D.

    Manuel Sevilla Flores y bajo la dirección letrada del abogado D. José Agustín Amorós Martínez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

    1.La sociedad de nacionalidad mejicana Iconos Nacionales S.R.L. de Capital Variable, representada por el procurador D. Martín Diego Fernando García Mortensen (después sustituido por D. Manuel Sevilla Flores), interpuso demanda el 7 de noviembre de 2018 contra el Real Murcia Club de Fútbol S.A.D., que fue turnada al Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia, para que dictase sentencia por la que:

    «estimando la demanda:

    (i) Se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la junta general de accionistas de la entidad demandada de fecha 4 de septiembre de 2018, y de los acuerdos en ella adoptados, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas las consecuencias jurídicas inherentes, e igualmente declare la nulidad y deje sin efecto ni valor todos los acuerdos sociales adoptados en la ejecución del que ahora se impugna, o que se puedan adoptar y traigan su causa de los acuerdos objeto de impugnación anteriormente referidos, acordando igualmente, y para el supuesto de que dichos acuerdos estuviesen inscritos en el Registro Mercantil, la cancelación de las inscripciones, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella; (ii) Se condene a la sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y (iii) Se condene a la sociedad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.» Junto con la referida demanda se presentó solicitud de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la eficacia del acuerdo impugnado o, subsidiariamente, la anotación preventiva de la demanda.

    2.El Real Murcia Club de Fútbol S.A.D., representado por el procurador D. Justo Páez Navarro, contestó la demanda el 17 de diciembre de 2018, y pidió al juzgado que:

    «tenga por deducida contestación a la demanda ... y, previos los trámites procesales pertinentes, dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones de la parte actora frente a mi representado, con expresa imposición de costas.»

    3.Mediante auto del Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia de 26 de febrero de 2019 (confirmado por auto de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de octubre de 2019) se desestimó la solicitud de medidas cautelares de Iconos Nacionales S.R.L. de Capital Variable.

    4.Y el Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia dictó sentencia el 5 de noviembre de 2019 (el error en la indicación del mes de esta fecha fue corregido por auto de 11 de noviembre de 2019), cuya parte dispositiva establece:

    «Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Iconos Nacionales Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable contra la sociedad anónima deportiva Real Murcia C.F. S.A.D., con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.»

    SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

    1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Iconos Nacionales S.R.L. de Capital Variable.

    2.La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia resolvió este recurso mediante la sentencia n.º 43/2021, de 21 de enero, cuyo fallo dispone:

    «Que debemos estimar el recurso interpuesto por Iconos Nacionales Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, según rectificación efectuada por auto de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado Mercantil n.º 1 (mediante auto de 24 de febrero de 2021 se corrigió el anterior error en la indicación del número del juzgado) de Murcia, y en consecuencia , se deja sin efecto, y en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital adoptados en la junta general de Real Murcia Club de Fútbol S.A.D. de fecha 4 de septiembre de 2018, dejándose sin efecto los adoptados en su ejecución sin imposición de las de costas de ambas instancias.

    Firme esta resolución, procédase a la cancelación registral de los mismos.»

    TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    1.El Real Murcia Club de Fútbol S.A.D., representado por el procurador D. Justo Páez Navarro, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia.

    El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    «En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 222.4 LEC, referente al instituto de la cosa juzgada.» Los seis motivos del recurso de casación fueron:

    «1.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 116.2 LSC y del artículo 206.1 LSC, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 138/2000, de 22 de febrero, n.º 466/2005, de 6 de junio, y n.º 163/2007, de 16 de febrero, sobre la legitimación que otorga el libro de socios para impugnar acuerdos sociales.»

    «2.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 206.5 LSC, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 1035/1999, de 2 de diciembre, n.º 138/2000, de 22 de febrero, y n.º 163/2007, de 16 de febrero, sobre obligación de impugnación de la denegación de la modificación del libro de socios previa a la impugnación del acuerdo.»

    «3.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 123 y 28 LSC, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 171/2008, de 28 de febrero, y n.º 1035/1999, de 2 diciembre, sobre la obligatoriedad de control previo y cumplimiento de los estatutos sociales en la inscripción de las transmisiones de acciones en el libro de socios.»

    «4.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 1462 y 1464 CC, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 466/2005, de 6 junio, y n.º 253/2010, de 23 de abril, sobre la distinción entre perfección del contrato y consumación en el contrato de opción de compra.»

    «5.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 7.1 CC y 1282, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, recogidas en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 353/2005, de 18 de mayo, y nº 301/2016, de 5 de mayo.»

    «6.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 204.1 de la LSC y 7.1 CC, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a doctrina de las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 770/2011, de 10 de noviembre, n.º 73/2018, de 14 de febrero.»

    2.Las actuaciones fueron remitidas por la audiencia provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 8 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva señala:

    «Admitir el recurso extraordinariopor infracción procesal y casación interpuesto por la representación procesal de Real Murcia C.F. S.A.D., contra la sentencia n.º 43/2021 de fecha 21 de enero del 2021, en el rollo de apelación n.º 30/2020, dimanante del procedimiento ordinario n.º 479/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.»

    3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

    4.Por providencia de 15 de julio de 2025 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025.

    5.Durante la tramitación de los recursos, el Real Murcia Club de Fútbol S.A.D. ha presentado un escrito al que acompaña el acta notarial de la junta general de accionistas celebrada el 12 de diciembre de 2023 que acordó la aprobación del plan de reestructuración de esta sociedad deportiva. Este plan incluía una operación de reducción del capital social a cero y simultáneo aumento de capital, y dicho plan de reestructuración fue homologado por auto del Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia de 2 de mayo de 2024. Asimismo, el Real Murcia comunica que su consejo de administración acordó el 8 de mayo y el 17 de julio de 2024 los actos de ejecución de la referida operación acordeón.

    6.En otro escrito posterior de 25 de julio de 2025, Iconos Nacionales S.R.L. de Capital Variable ha aportado la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 1004/2025, de 17 de julio, que estima la impugnación del auto de homologación del plan de reestructuración del Real Murcia, en atención - entre otros motivos- a la defectuosa formación de clases, lo cual comporta la ineficacia absoluta del plan de reestructuración ( art. 661.2 TRLC).

    7.El 22 de septiembre de 2025 el Real Murcia Club de Fútbol S.A.D. ha presentado otro escrito de alegaciones, a propósito de la referida sentencia n.º 1004/2025, de 17 de julio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

    1.En el presente asunto se dirime la impugnación de un acuerdo de aumento del capital social adoptado por la junta general de una sociedad anónima deportiva, en la que no se permite asistir y votar a quien había adquirido (según declara un laudo arbitral) un porcentaje muy elevado de acciones nominativas cuya inscripción en el libro-registro había sido denegada por los administradores. Así pues, la discusión pivota sobre el alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas, así como su control judicial y, en consecuencia, sobre la legitimación activa para la impugnación del acuerdo social. Además, en cuanto al contenido del acuerdo, se resuelve la pretensión subsidiaria sobre si la configuración del aumento de capital encierra un abuso de derecho.

    2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandada, debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos por las partes o admitidos por ellas.

    (i)La sociedad mejicana Iconos Nacionales S.R.L. de Capital Variable (en adelante, «Iconos Nacionales») celebró con Corporación Empresarial Augusta S.L. (en lo sucesivo, «Corporación Augusta») un contrato de opción de compra el 13 de diciembre de 2017 (elevado a público el 26 de diciembre de 2017 y el 8 de enero de 2018), por el que Corporación Augusta concedía a favor de Iconos Nacionales el derecho irrevocable de optar por la compra de 1.078.368 acciones (representativas del 84,2 % del capital social) en el Real Murcia Club de Fútbol S.A.D. (de ahora en adelante, el «Real Murcia») de las que era titular Corporación Augusta.

    (ii)El 7 de marzo de 2018 Iconos Nacionales notificó a Corporación Augusta el ejercicio del derecho de opción, que no fue atendido por esta última, quien a su vez le comunicó la rescisión del acuerdo.

    (iii)El 4 de abril de 2018 Corporación Augusta vendió en escritura pública a la sociedad DIRECCION000 . (en lo sucesivo, « DIRECCION000 ») el mismo paquete accionarial. Esta compraventa se sometió a la condición suspensiva de que el Consejo Superior de Deportes (en adelante, «CSD») autorizara dicha adquisición (según prevé el Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas) en el plazo de 180 días desde la firma del contrato.

    (iv)El 4 de abril de 2018 Iconos Nacionales (conforme a la cláusula de sumisión a arbitraje pactada) planteó contra Corporación Augusta un arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje del Deporte (en lo sucesivo, «TAS»). El 31 de julio de 2018 el TAS notificó la parte dispositiva del laudo arbitral dictado, que por cuanto ahora interesa:

    «declara que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del Real Murcia, transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular Corporación Augusta en la sociedad Real Murcia en favor de Iconos Nacionales», «condena a Corporación Augusta al cumplimiento forzoso del contrato de opción de compra de 13 de diciembre de 2017 y, conforme la cláusula 2.2 del mismo, debe operar la deducción del precio de compra como consecuencia del resultado de la due diligence»,y «condena a Corporación Augusta a realizar todos los actos necesarios para materializar la transmisión de las acciones a favor de Iconos Nacionales, incluyendo el endoso de los títulos a favor de ésta, la inmediata inscripción de las acciones a favor de Iconos Nacionales, tanto en el libro de accionistas de la sociedad Real Murcia como ante el CSD español».

    (v)El 1 de agosto de 2018 el CSD resolvió lo siguiente:

    «autorizar, al exclusivo efecto de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/1990, del Deporte y normas de desarrollo, la adquisición de 1.074.449 acciones de la serie A y 3.919 acciones de la serie E del Real Murcia, por parte de la mercantil Iconos Nacionales que tras ello pasará a ostentar el 84 % del capital social de la S.A.D. ...».

    (vi)El 3 de agosto de 2018 el consejo de administración del Real Murcia convocó junta general para su celebración el 4 de septiembre, en cuyo orden del día constaba la ampliación de capital por existencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas.

    (vii)El 9 de agosto de 2018 Iconos Nacionales comunicó al consejo de administración del Real Murcia el contenido literal, tanto de la parte dispositiva del laudo del TAS (notificado el 31 de julio de 2018), como de la resolución del CSD (de 1 de agosto de 2018), y le requirió para que se registrara en el libro-registro de acciones nominativas a Iconos Nacionales como la actual titular del 84,2 % del capital social correspondiente a las acciones que antes pertenecían a Corporación Augusta.

    (viii)El 30 de agosto de 2018 Corporación Augusta remitió un fax al consejo de administración del Real Murcia en el que le requería que se abstuviese de modificar el libro-registro, «al no haberse agotado las vías de recurso del laudo y como consecuencia de la inexistencia de una sentencia judicial o laudo arbitral firme favorable a Iconos Nacionales» y que se trataba «de un laudo de imposible cumplimiento al haber transmitido las acciones a tercera persona ajena al procedimiento del TAS el cual no fue llamado por ninguna de las partes mediante intervención provocada, encontrándose los títulos endosados a ésta, y no encontrándose los mismos en mi poder».

    (ix)El Real Murcia no modificó el libro-registro de acciones nominativas. Y en la rueda de prensa del 8 de agosto de 2018, quien aparecía como presidente del Real Murcia, el Sr. Porfirio (que también era el padre del administrador de DIRECCION000 ), manifestó que ello no iba a tener lugar hasta que lo ordenara un juez. En concreto, expresó lo siguiente:

    «El CSD ha dado autorización para la inscripción. Pero la realidad es que las acciones son de DIRECCION000 . Hasta que un juez no diga que devuelva las acciones, no lo haré, las acciones son de Porfirio . Ahora no es posible. Si quiere las acciones, que consiga una sentencia favorable de un juez, pueden pasar 5 ó 6 años.

    Alfonso no va a entrar al club... No entrarás nunca al club, por encima de mi cadáver. Hay invernaderos tomate de pera en Mazarrón para darle trabajo a Alfonso . Yo no lo puedo inscribir en el libro de socios. Se va a hacer la ampliación de capital y de ahí saldrá el dueño del club. La ampliación de capital se va a hacer el 4 de septiembre y habrá un dueño del club. Si le dan la razón a Laureano tendrá un 0,30 del club. Soy accionista del club y registrado en el libro. El 4 puedo acudir a la convocatoria y compraré acciones a nombre mío, no de mi hijo. Alfonso tiene una mierda pinchada en un palo, no tiene nada, es un caradura. En la ampliación de capital veremos quién es el dueño del club. No temo medidas cautelares».

    En esos momentos formaban parte del consejo de administración del Real Murcia el Sr. Porfirio como presidente, su hijo como vicepresidente y otras tres personas de su confianza.

    (x)El 4 de septiembre de 2018 se celebró la junta general de accionistas del Real Murcia. El secretario de la junta denegó el acceso a Iconos Nacionales (representada por el Sr. Alfonso ) por no aparecer inscrito en el libro-registro de acciones nominativas, e indicó que Corporación Augusta había comunicado vía fax «que el laudo arbitral no es firme, tiene intención de recurrirlo, sigue siendo titular de las acciones y no ha otorgado ningún acto al efecto de materializar la transmisión de acciones a Iconos Nacionales.» El acuerdo de aumento de capital consistía en ampliar su importe en 18.000.002 Ç, mediante la emisión de un máximo de 147.541.000 acciones con un valor nominal de 0,122 Ç euros cada una. El proceso de suscripción se componía de tres fases:

    - Fase 1, en la que sólo podían concurrir los accionistas registrados en fecha 4 de septiembre de 2018, quienes habían de ejercitar sus derechos de suscripción preferente en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio en el BORME (es decir, desde el 24 de septiembre).

    - Fase 2, en la que se distribuirían las acciones sobrantes de la fase 1, con una duración de 15 días naturales desde la finalización de ésta, y en la que también sólo podían concurrir los accionistas registrados en fecha 4 de septiembre de 2018 que lo solicitaran.

    - Fase 3 (denominada «período de suscripción libre limitada»): en ella se podrían suscribir las «acciones sobrantes» tanto por accionistas registrados a 4 de septiembre, como por nuevos inversores («no accionistas» a esa fecha). En esta fase 3 se limitaba en 100.000 el número máximo de acciones que podía suscribir cada inversor (lo que equivalía a una aportación máxima de 12.000 Ç por inversor). Esta fase 3 tendría una duración de 15 días naturales, a partir del día siguiente a la finalización de la fase 2.

    En la junta general intervino Corporación Augusta como titular del 84,2 % del capital social, representada como apoderada por DIRECCION000 (que era la compradora en la operación de abril de 2018).

    El acuerdo de aumento de capital fue aprobado con el voto favorable, entre otros, de Corporación Augusta.

    Preguntado por el motivo de la limitación en la tercera fase, el presidente respondió que «obedece a evitar que al Club pueda entrar gente de fuera de Murcia, facilitando que se pueda suscribir el aumento de capital por gente de aquí».

    En la ejecución del aumento de capital, únicamente se suscribieron acciones por importe de 1.323.830,59 € (de los 18.000.002 € acordados).

    (xi)El 18 de septiembre de 2018 se notificó a las partes la motivación del laudo del TAS (esto es, el laudo completo) y el 16 de octubre de 2018 se expidió su legalización y apostilla por las autoridades suizas.

    (xii)El 2 de noviembre de 2019 se celebró otra junta del Real Murcia, en la que se volvió a denegar el acceso a Iconos Nacionales por no aparecer inscrito en el libro-registro de acciones nominativas. En esta junta general Iconos Nacionales pretendía votar a favor de la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2017/2018 y 2018/2019, según instrucciones dadas al apoderado.

    (xiii)No consta que las acciones nominativas del Real Murcia estén impresas en títulos.

    (xiv)Al adoptarse el acuerdo de aumento de capital impugnado, el Real Murcia estaba incurso en causa de disolución por pérdidas cualificadas.

    3.El 7 de noviembre de 2018 Iconos Nacionales interpuso contra el Real Murcia la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, en la que impugna el acuerdo social adoptado en la junta general de 4 de septiembre de 2018. Junto con la demanda, Iconos Nacionales solicita la medida cautelar de suspensión de eficacia del acuerdo impugnado o, subsidiariamente, la anotación preventiva de la demanda.

    4.El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia (procedimiento ordinario n.º 479/2018). El Real Murcia contestó la demanda y solicitó su desestimación.

    5.El Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia, primero, desestimó la solicitud de medidas cautelares de Iconos Nacionales, lo que fue confirmado a su vez por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia.

    En cuanto a la pretensión de fondo, el juzgado mercantil dictó sentencia el 5 de noviembre de 2019, que desestimó la demanda de impugnación del acuerdo social de aumento de capital de 4 de septiembre de 2018, con imposición de costas a la demandante.

    6.Iconos Nacionales recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. El Real Murcia se opuso al recurso de apelación.

    7.La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en su sentencia n.º 43/2021, de 21 de enero, estima elrecurso de Iconos Nacionales, por lo que revoca la sentencia del juzgado mercantil, con la consiguiente estimación de la demanda de impugnación del acuerdo social adoptado el 4 de septiembre de 2018, cuya nulidad declara, y deja sin efecto los acuerdos adoptados en su ejecución, sin imposición de las costas de ambas instancias.

    Como fundamento de su sentencia, la audiencia provincial reconoce legitimación a Iconos Nacionales para el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en la junta general del Real Murcia celebrada el 4 de septiembre de 2018, por lo que la decisión de esta sociedad deportiva de no permitirle el ejercicio de tales derechos no era ajustada a derecho. A este respecto, la audiencia provincial parte del dato reconocido en la sentencia del juzgado mercantil (y no controvertido en la apelación) de que Iconos Nacionales era el titular real de 1.078.368 acciones del Real Murcia (representativas del 84,2 % de su capital social) adquiridas de Corporación Augusta.

    La audiencia provincial entiende que se cumplían las exigencias estatutarias para inscribir la transmisión de tales acciones en el libro-registro de acciones nominativas del Real Murcia. En este sentido, analiza la controvertida eficacia de la inscripción en el libro-registro y concluye que la solución de las divergencias entre la titularidad material y la registral debe ponderar la diligencia y buena fe del socio adquirente y de la sociedad.

    Subraya que, en todo caso, esta eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro está sujeta al control judicial. Por ende, la audiencia provincial resuelve que el Real Murcia debe asumir las consecuencias de la negativa de su órgano de administración a efectuar tal inscripción: consecuencias que se concretan en la nulidad del acuerdo de aumento del capital adoptado en la junta general de 4 de septiembre de 2018.

    Además de estimar esta pretensión principal de Iconos Nacionales, y para agotar la respuesta judicial a las cuestiones planteadas, la audiencia provincial también estima la pretensión subsidiaria, referida a la impugnación de dicho acuerdo social por resultar abusivo. En relación con este punto, la audiencia provincial considera insostenible la tesis del juzgado mercantil, que vino a negar interés legítimo de Iconos Nacionales para ejercitar esta acción de impugnación. Y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los acuerdos abusivos, la audiencia provincial declara que la forma en que se configuró la tercera fase del aumento de capital en el acuerdo impugnado comporta un ejercicio desviado del derecho, que deviene abusivo, ya que perseguía impedir que se reconociera a Iconos Nacionales como adquirente de las acciones de Corporación Augusta y, en consecuencia, que Iconos Nacionales deviniera accionista de referencia del Real Murcia.

    8.Frente a la sentencia de apelación, el Real Murcia formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un único motivo, y un recurso de casación, articulado en seis motivos.

    SEGUNDO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

    1.Planteamiento. En este motivo se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 222.4 LEC, referente a la institución de la cosa juzgada.

    El Real Murcia sostiene que la sentencia recurrida comete dicha infracción, al no valorar ni tener en cuenta las pruebas y peticiones en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iconos Nacionales frente a la resolución del CSD de 18 de marzo de 2019. Esta resolución se refería a un expediente sancionador contra el Real Murcia, que fue archivado por la sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020, por entender que no hubo retraso en la inscripción de la transmisión de las acciones a favor de Iconos Nacionales.

    2. Decisión del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    2.1.Para la resolución de este motivo se ha de incidir en dos elementos que configuran la institución procesal de la cosa juzgada material en su vertiente positiva: uno, de carácter temporal; y el otro, de alcance objetivo.

    El art. 222.4 LEC regula la función positiva de la cosa juzgada material en estos términos:

    «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»

    2.2.Por cuanto atañe a la consideración temporal, el art. 222.4 LEC determina la vinculación del tribunal de un «proceso posterior» respecto de la sentencia firme dictada en un proceso previo.

    En el presente caso, el procedimiento ordinario n.º 479/2018 (seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia), al que se refieren estos autos, se inició con la demanda de Iconos Nacionales interpuesta el 7 de noviembre de 2018, mientras que el procedimiento contencioso-administrativo (que fue resuelto por la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020) comenzó el 27 de mayo de 2019. Por tanto, resulta claro que el presente procedimiento ordinario no es un un «proceso posterior», sino anterior al contencioso-administrativo.

    2.3.En segundo lugar, desde el punto de vista objetivo, el efecto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva (con el alcance del art. 222.4 LEC) se aplica a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil.

    En cambio, esta vinculación de los tribunales civiles es mucho más limitada cuando se trata de sentencias firmes recaídas en un orden jurisdiccional distinto. En tales casos, según doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala, resulta muy limitada la eficacia de la cosa juzgada positiva de las sentencias firmes dictadas por órdenes jurisdiccionales diferentes, respecto de los tribunales del orden jurisdiccional civil, pues dicha eficacia se refiere únicamente a la fijación de hechos. Así lo indica la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 601/2021, de 14 de septiembre:

    «2.- Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre, y 301/2016, de 5 de mayo, el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica. (...) 3.- Así resulta también de la doctrina del Tribunal Constitucional. En su sentencia 77/1983, de 3 de octubre, explica que "cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado {...}". Y más recientemente, en su sentencia 192/2009, de 28 de septiembre, el Tribunal Constitucional declara...

    4.- En consecuencia, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.»

    2.4.En el presente caso, es un hecho totalmente admitido e incontrovertido que el Real Murcia no procedió a inscribir en el libro-registro de acciones nominativas la transmisión de las acciones de Corporación Augusta en favor de Iconos Nacionales.

    La sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020, que desestima el recurso de Iconos Nacionales frente a la resolución del CSD (que había archivado el expediente sancionador al considerar que no había retraso en dicha inscripción) señala:

    «Estamos ante una cuestión de naturaleza mercantil al margen... del procedimiento sancionador».

    Y a este respecto, la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Murcia subraya:

    «Y por supuesto que no lo impide la tramitación del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del CSD de fecha 18 de marzo de 2019, que versa sobre un expediente sancionador contra el Real Murcia, archivado por considerar que no hay retraso en la inscripción de las acciones. Aquí la controversia versa sobre la impugnación de acuerdos sociales y ello es materia exclusiva de los juzgados mercantiles, como lo es si era procedente o no la inscripción, como se reconoce por el juzgado de lo contencioso que resuelve el recurso contencioso administrativo».

    Por tanto, nada se opone a que la audiencia provincial realice la valoración jurídica desde la perspectiva del enjuiciamiento societario que merece este hecho incontrovertido (la negativa del órgano de administración del Real Murcia a practicar la inscripción de la transmisión de las acciones en el libro-registro). Y, como indica la jurisprudencia, para esta valoración no está constreñida en modo alguno por la sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid.

    TERCERO. Motivo primero del recurso de casación

    1.Planteamiento. En este primer motivo el recurrente denuncia la infracción de los arts. 116.2 y 206.1 LSC, y alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 138/2000, de 22 de febrero, n.º 466/2005, de 6 de junio, y n.º 163/2007, de 16 de febrero, sobre la legitimación que otorga el libro-registro de acciones nominativas para impugnar acuerdos sociales.

    El recurrente «plantea a la sala como interés casacional la controversia doctrinal sobre la naturaleza y alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro, de carácter constitutivo o declarativo, siendo la opinión doctrinal mayoritaria jurisprudencial la del carácter constitutivo del libro de acciones ...».

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las siguientes razones.

    2.1.El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el art. 116.2 LSC. Esta norma, contenida en la disciplina del libro-registro de acciones nominativas, establece:

    «La sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro».

    La sentencia recurrida hace un prolijo análisis del discutido problema sobre la eficacia de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas, con las tesis contrapuestas respecto de su naturaleza constitutiva (con fuerza de presunción iuris et de iure)o declarativa (como presunción iuris tantum).

    2.2.Esta cuestión ya fue resuelta por esta sala en la sentencia n.º 171/2008, de 28 de febrero (referida precisamente a otra sociedad anónima deportiva: el Sevilla C.F.), que indica:

    «De otro lado, la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas - art. 55 TRLSAno tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos.

    Sin embargo, no hay duda de que cumple una función legitimadora del adquirente ante la sociedad - sentencias de 22 de febrero de 2000 y 14 de marzo de 2005-, que opera con la fuerza de una presunción iuris tantumen las relaciones entre ésta y el socio, en los aspectos activo -ejercicio de derechos sociales- y pasivo -exigencia de deberes y obligaciones de la misma naturaleza-. Así resulta del art. 55.2 TRLSA, conforme al que la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro».

    Por otra parte, es también doctrina de esta sala que dicha eficacia legitimadora de la inscripción en el libroregistro está sujeta al control judicial, por lo que se puede ejercitar la correspondiente acción para asegurar que la titularidad registral concuerda con la titularidad real. En efecto, la sujeción al control judicial de dicha eficacia legitimadora se afirma también en la sentencia n.º 697/2013, de 15 de enero de 2014 (dictada, asimismo, en relación con otra sociedad anónima deportiva: el Atlético de Madrid), que declara:

    «Al margen de las discusiones doctrinales sobre la conceptuación del alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro, si es constitutiva (la apariencia registral regularmente conseguida otorga una especial eficacia vinculante para la sociedad, que debe reconocer la condición de socio únicamente a quien se halle inscrito en el libro registro, con independencia de si se tiene o no conocimiento y constancia de la falta de titularidad real) o declarativa (genera una presunción de titularidad a favor del titular registral), a los efectos que ahora interesa, esta eficacia no deja de estar supeditada al control judicial».

    2.3.Así pues, no es correcta la apreciación que realiza el recurrente en este motivo primero de su recurso de casación, cuando alega que la sentencia recurrida «va en contra de la doctrina mayoritaria que considera que, en materia de legitimación del socio frente la sociedad y viceversa, el libro-registro tiene eficacia constitutiva».

    De hecho, de las tres sentencias que cita como supuesto fundamento del interés casacional, la sentencia n.º 138/2000, de 22 de febrero, indica respecto a dicha inscripción en el libro-registro de acciones nominativas:

    «aun cuando la inscripción no sea constitutiva». La sentencia n.º 163/2007, de 16 de febrero, se refiere a un caso en que la sociedad llevó a cabo por su cuenta y de forma unilateral la rectificación de la inscripción en el libro-registro, sin observar las exigencias del entonces art. 55.4 LSA (actual art. 116.4 LSC), por lo que dicha sentencia establece que la sociedad debe estar a las consecuencias de su comportamiento contrario a la ley. Y la sentencia n.º 466/2005, de 6 de junio, versa sobre un caso en el que la entrega de las acciones nominativas no constaba acreditada, ni podía presumirse, y en el que era necesario comunicar la transferencia de sus títulos a la sociedad, para gozar del derecho de asistencia a la junta general; comunicación que, en el caso, no pudo producirse por no haberse realizado dicha transferencia.

    En suma, la sentencia recurrida se ajusta totalmente a la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas y la sujeción de dicha eficacia legitimadora al control judicial.

    CUARTO. Motivo segundo del recurso de casación

    1.Planteamiento. El motivo segundo denuncia la infracción del art. 206.5 LSC, y alega la oposición a la doctrina de las sentencias de la sala n.º 1035/1999, de 2 de diciembre, n.º 138/2000, de 22 de febrero, y n.º 163/2007, de 16 de febrero, sobre la obligación de impugnación de la denegación de la modificación del libro-registro de socios previa a la impugnación del acuerdo.

    El recurrente plantea a la sala, «como interés casacional, determinar si en base al citado precepto (el art.

    206.5 LSC) se debía haber impugnado previamente el acuerdo de denegación de inscripción en el libro de socios e instar judicialmente la rectificación del libro registro con anterioridad a la junta». Y en el desarrollo de este motivo denuncia que Iconos Nacionales «no impugna el acuerdo del consejo de convocar junta, ni los términos de la convocatoria si no estaba conforme con las fases de la ampliación, ni tampoco la denegación de inscripción en el libro registro».

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar también este motivo por las razones que se indican a continuación.

    2.1.El art. 206.5 LSC establece:

    «No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.» El recurrente plantea la cuestión de si el control judicial de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas puede realizarse antes de ejercitar los derechos sociales, o si también es admisible dicho control judicial al resolver la impugnación de acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta general que los adoptó.

    Este problema también ha sido ya resuelto en sentido positivo por esta sala en la referida sentencia n.º 697/2013, de 15 de enero de 2014 (caso Atlético de Madrid), que afirma: «este control judicial no sólo puede realizarse a priori,con anterioridad al ejercicio de los derechos sociales, sino también a posteriori,con ocasión de la impugnación de los acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta en que se adoptaron».

    En efecto, en dicha sentencia la sala declara:

    «lo anterior no impide que el tribunal que conozca de la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta, fundada en un defecto de constitución de la junta porque se reconoció como asistentes a unos socios que, pese a aparecer en el libro registro de acciones nominativas, de factono tenían desembolsadas sus acciones porque los ingresos realizados en su día se hicieron en fraude de ley, para aparentar un desembolso que de hecho no existió, pueda concluirse que en el momento de constitución de la junta concurría esta circunstancia y por lo tanto no podían haberse tomado en consideración, para calcular quórum de asistencia, las acciones afectadas por dicho fraude de ley.

    Al margen de las discusiones doctrinales sobre la conceptuación del alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro, si es constitutiva (la apariencia registral regularmente conseguida otorga una especial eficacia vinculante para la sociedad, que debe reconocer la condición de socio únicamente a quien se halle inscrito en el libro registro, con independencia de si se tiene o no conocimiento y constancia de la falta de titularidad real) o declarativa (genera una presunción de titularidad a favor del titular registral), a los efectos que ahora interesa, esta eficacia no deja de estar supeditada al control judicial.

    De hecho, el recurso no niega que el libro de acciones nominativas pueda estar bajo el control judicial, pero pretende que este control deba ser necesariamente anterior a la junta para la cual fue tomada en cuenta la legitimación que confería el libro. Sin embargo, este control judicial no sólo puede realizarse a priori,con anterioridad al ejercicio de los derechos sociales, {...}, sino también a posteriori,con ocasión de la impugnación de los acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta en que se adoptaron, siendo el defecto consecuencia de la decisión judicial que advierte un fraude en el desembolso de las acciones de los socios mayoritarios. La impugnación de los acuerdos adoptados en aquella junta, que se basa en un defecto en su constitución por el desacuerdo entre la apariencia que muestra el libro de socios, respecto del desembolso de las acciones, y la realidad, es un cauce adecuado para juzgar, a efectos incidentales, sobre la corrección de la inscripción».

    2.2.Tampoco se puede acoger la tesis del recurrente sobre la supuesta infracción del art. 206.5 LSC con la alegación de que Iconos Nacionales «no impugna el acuerdo del consejo de convocar junta, ni los términos de la convocatoria si no estaba conforme con las fases de la ampliación...».

    Es claro que en el presente caso no se trata de vicios de la convocatoria (v.gr.,porque la hubiera realizado quien no tenía competencia para ello), ni de defectos en la misma (v.gr.por haber sido irregular la publicación de la convocatoria, o por contener defectos el anuncio). Asimismo, no se puede impugnar el orden del día de la junta general con carácter previo a la adopción del correspondiente acuerdo social.

    QUINTO. Motivo tercero del recurso de casación

    1.Planteamiento. En este motivo el recurrente denuncia la infracción de los arts. 123 y 28 LSC, por oposición a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 171/2008, de 28 de febrero, y n.º 1035/1999, de 2 diciembre, sobre la obligatoriedad de control previo y cumplimiento de los estatutos sociales en la inscripción de las transmisiones de acciones en el libro-registro.

    El recurrente plantea como interés casacional que la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas no es automática, sino que es necesario el cumplimiento estricto de los correspondientes requisitos estatutarios (en concreto, los establecidos en el art. 7 de los estatutos sociales del Real Murcia). A este respecto, sostiene que «es evidente del tenor del texto estatutario que lo que se exige para formalizar la inscripción es la voluntad de ambas partes de transmitir las acciones....» y alega que «la Audiencia Provincial ... realiza una interpretación tan laxa que considera que la mera comunicación del adquirente a la sociedad es suficiente, incluso con la oposición del transmitente, lo que entendemos que contraviene los estatutos sociales además de la jurisprudencia citada, en la que se descarta el mero automatismo a la hora de practicar las inscripciones en el libro de socios.»

    2. Resolución del tribunal. Este tercer motivo del recurso de casación también ha de ser desestimado en atención a las siguientes razones.

    2.1.Aunque en el encabezamiento de este motivo el recurrente denuncia la infracción de los arts. 123 y 28 LSC, en realidad discrepa de la interpretación que la sentencia recurrida realiza del art. 7 de los estatutos sociales del Real Murcia.

    Sobre este particular, se ha de empezar por recordar el doble carácter normativo y contractual de los estatutos sociales y, en cuanto a esta naturaleza contractual, la doctrina reiterada de esta sala sobre la función reservada a los tribunales de instancia en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, y por citar sólo una, se expresa la sentencia de esta sala n.º 731/2014, de 26 de diciembre:

    «siempre que aquellas normas (las de interpretación de los contratos) hayan sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias.»

    2.2.En relación con la inscripción de la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas, esta sala también se ha pronunciado sobre la función de los administradores de verificar dos elementos:(i)la regularidad del título del solicitante; y (ii) el cumplimiento de los eventuales requisitos estatutarios para dicha transmisión.

    A dichos elementos se refieren las sentencias n.º 406/1992, de 14 de abril, y n.º 1035/1999, de 2 de diciembre.

    Y esto se explica porque la inscripción de la transmisión en el libro-registro no es automática, como recuerda la sentencia n.º 171/2008, de 28 de febrero. Sobre el nivel de diligencia que deben emplear los administradores en este cometido, esta sala ha subrayado en la sentencia n.º 138/2000, de 22 de febrero:

    «El cuidado en el ejercicio de estas facultades que competen a los administradores ha de ser máximo -puede lograr respaldo o puede arrastrar, con la revocación de la decisión tomada, la anulación de los actos viciados por ella».

    2.3.En el presente caso el art. 7 de los estatutos sociales del Real Murcia (bajo la rúbrica «Régimen de transmisión de acciones») determina:

    «Las acciones de la sociedad son libremente transmisibles.

    No obstante, la transmisión de acciones estará sujeta a los siguientes requisitos:

    1.- Notificación a la sociedad por el transmitente y adquirente de su deseo de transmitir o de la transmisión, con especificación de la identificación, número de acciones que se transmiten y en su caso, serie y demás condiciones que libremente hayan establecido.

    2.- Declaración expresa por el nuevo accionista de no hallarse comprendido en alguno de los supuestos de prohibición en cuanto a la capacidad de ser accionista, y de respetar las limitaciones en cuanto a la titularidad de acciones.» No se discute que Iconos Nacionales ha cumplido el segundo requisito estatutario: no hallarse en alguno de los supuestos de prohibición para ser accionista, así como el respeto de las limitaciones en cuanto a la titularidad de acciones. Estos extremos se acreditan con la autorización del CSD emitida el 1 de agosto de 2018, que Iconos Nacionales comunicó al Real Murcia el 9 de agosto de 2018.

    La controversia se refiere al primer requisito contenido en el art. 7.II.1 de los estatutos del Real Murcia, que volvemos a transcribir:

    «1.- Notificación a la sociedad por el transmitente y adquirente de su deseo de transmitir o de la transmisión, con especificación de la identificación, número de acciones que se transmiten y en su caso, serie y demás condiciones que libremente hayan establecido».

    Esta previsión estatutaria establece una alternativa en el objeto de la notificación del transmitente y adquirente:

    o (1) su deseo de transmitir; o (2) la transmisión.

    Es obvio que en esta segunda alternativa (la notificación de la transmisión) no se requiere la conformidad del transmitente, puesto que esta exigencia corresponde a la primera alternativa (el deseo de transmitir de transmitente y adquirente).

    A este respecto, ha quedado acreditado en la instancia que, también el 9 de agosto de 2018, Iconos Nacionales solicitó al Real Murcia la inscripción de la transmisión de las referidas acciones nominativas (representativas del 84,2 % del capital social) en el libro-registro y acreditó la adquisición de dichas acciones mediante la aportación de la parte dispositiva del laudo del TAS notificado el 31 de julio de 2018. Esta parte dispositiva «declara que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del Real Murcia, transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular Corporación Augusta en la sociedad Real Murcia en favor de Iconos Nacionales». Y por este motivo la sentencia del juzgado mercantil asevera: «Con ese pronunciamiento y dado el carácter vinculante y de cosa juzgada del laudo arbitral del TAS, resulta que la actora es la propietaria de las controvertidas acciones, pero ... pese a ser la propietaria...», e insiste «pese a ser titular de las acciones».

    Así pues, Iconos Nacionales acreditó la transmisión de las acciones nominativas, por lo que la oposición de Corporación Augusta no podía impedir la inscripción de dicha transmisión en el libro-registro. Al no haber procedido los administradores del Real Murcia a practicar esta inscripción, esta sociedad deportiva ha de arrostrar la consecuencia ya advertida por la sentencia de esta sala n.º 138/2000, de 22 de febrero: la anulación de los acuerdos viciados por aquella decisión de los administradores.

    SEXTO. Motivo cuarto del recurso de casación

    1.Formulación. En este motivo se denuncia la infracción de los arts. 1462 y 1464 CC, por oposición a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 466/2005, de 6 junio, y n.º 253/2010, de 23 de abril, sobre la distinción entre perfección del contrato y consumación en el contrato de opción de compra.

    El recurrente plantea «como interés casacional la distinción en el contrato de opción de compra de acciones nominativas si el ejercicio de la opción es título suficiente para la transmisión y para la inscripción de las acciones en libro registro de la sociedad». Y en el desarrollo del motivo sostiene que «se confunde la sentencia recurrida, porque considera que hay traditiocuando no existe en este caso escritura pública de compraventa».

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar también este motivo por las siguientes razones.

    2.1.El recurrente plantea la infracción de unos preceptos (los arts. 1462 y 1464 CC) que no se corresponde con lo resuelto en los antecedentes de este procedimiento, sin haber sido controvertido en la segunda instancia: la transmisión a Iconos Nacionales de la propiedad de las 1.078.368 acciones en el Real Murcia (representativas del 84,2 % de su capital social) de las que era titular Corporación Augusta.

    A este punto nos hemos referido también en la resolución del anterior fundamento de derecho (apdo. 2.3). En efecto, el laudo arbitral dictado por el TAS, cuya parte dispositiva fue notificada el 31 de julio de 2018, «declara que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del Real Murcia, transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular Corporación Augusta en la sociedad Real Murcia en favor de Iconos Nacionales».

    Por esta razón la sentencia del juzgado mercantil determina: «Con ese pronunciamiento y dado el carácter vinculante y de cosa juzgada del laudo arbitral del TAS, resulta que la actora es la propietaria de las controvertidas acciones, pero ... pese a ser la propietaria...», e insiste «pese a ser titular de las acciones».

    En consecuencia, la sentencia recurrida también declara que «más allá de la discusión suscitada por la SAD en su contestación, la sentencia afirma, y es un dato no controvertido en esta alzada, que Iconos es la titular de las 1.078.368 acciones nominativas que en su día correspondían a Corporación Augusta, a la vista del pronunciamiento vinculante y de cosa juzgada del laudo arbitral del TAS»; y reitera: «el Tribunal arbitral designado a tal efecto había resuelto ya que se había producido la transmisión, y la propia sentencia de instancia lo afirma sin ambages, sin que ello sea controvertido en esta alzada».

    Sobre este particular, es doctrina reiterada y constante de esta sala que no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación ( sentencia de esta sala n.º 1000/2011, de 17 de enero de 2012, con cita de la sentencia n.º 719/2009, de 16 de noviembre, y ésta, a su vez, con indicación de las sentencias de 9 de octubre de 2000, de 16 de octubre de 2000, de 26 de marzo de 2001, de 5 de abril de 2001, de 14 de mayo de 2001, de 18 de julio de 2001, de 23 de noviembre de 2001, de 5 de diciembre de 2002, de 29 de enero de 2004, de 25 de febrero de 2004, de 14 de abril de 2004, de 31 de enero de 2005, de 15 de marzo de 2006, de 28 de marzo de 2006, de 19 de abril de 2006, de 30 de junio de 2006, y de 27 de marzo de 2007).

    2.2.Por otra parte, tampoco guardan relación con el presente caso las dos sentencias del Tribunal Supremo que cita el recurrente como supuesto fundamento del interés casacional.

    Así, la sentencia n.º 466/2005, de 6 de junio, se refiere a un supuesto en el que no estaba acreditada la entrega de las acciones nominativas. Sin embargo, en el presente caso, y como ya se ha indicado en la relación de antecedentes, no consta que las acciones nominativas del Real Murcia estuvieran impresas en títulos. Por tanto, es obvio que, no habiendo títulos impresos, era imposible su entrega física o su endoso.

    En consecuencia, según establece el art. 120.1.I LSC, «(m)ientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales», y en el párrafo siguiente esta norma añade: «Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.» Tampoco es de aplicación la segunda sentencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente (la n.º 253/2010, de 23 de abril), ya que se refiere a un precontrato de opción. En cambio, el presente caso versa sobre un contrato de opción de compra, celebrado el 13 de diciembre de 2017 y elevado a público los días 26 de diciembre de 2017 y 8 de enero de 2018, en virtud del cual Iconos Nacionales notificó el 7 de marzo de 2018 a Corporación Augusta el ejercicio del derecho de opción. Y conforme a la cláusula de sumisión a arbitraje pactada, el TAS dictó laudo arbitral cuya parte dispositiva fue notificada el 31 de julio de 2018, y en ella se declara que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del Real Murcia, transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular Corporación Augusta en el Real Murcia a favor de Iconos Nacionales.

    En suma, la sentencia recurrida no es contraria a las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo citadas en el recurso, puesto que tales sentencias versaban sobre supuestos diferentes.

    SÉPTIMO. Motivo quinto del recurso de casación

    1.Planteamiento. En este motivo se denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 1282 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, recogidas en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 353/2005, de 18 de mayo, y n.º 301/2016 de 5 de mayo.

    El recurrente plantea «como interés casacional la consideración de la doctrina de los actos propios al realizar actos el demandante que son contrarios a la impugnación del acuerdo de ampliación de capital». En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce tres actos posteriores (y uno anterior) de Iconos Nacionales, de los que resultaría la contravención de la doctrina de los actos propios.

    En primer lugar, la comparecencia de Iconos Nacionales por procurador a la junta general del Real Murcia de 2 de noviembre de 2019, en la que entregó un escrito con su voto a favor de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018/2019, lo que -según el Real Murcia- implica la aceptación de la aprobación del aumento de capital impugnado.

    Como segundo acto posterior, el Real Murcia alega que Iconos Nacionales no impugnó los acuerdos de aprobación de estas cuentas anuales.

    El tercer acto posterior es el desistimiento de la medida cautelar de suspensión del acuerdo de aumento de capital impugnado.

    Además, el recurrente se refiere -como acto anterior a la impugnación de este acuerdo- al requerimiento que Iconos Nacionales realizó el 24 de agosto de 2018 a Corporación Augusta, a fin de que ésta llevara a cabo los actos necesarios para materializar la transmisión de las acciones.

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar también este motivo por las razones que se indican a continuación.

    2.1.Por cuanto atañe a la doctrina de los actos propios, se ha de recordar la jurisprudencia de esta sala (recogida, entre otras, por la sentencia n.º 674/2023, de 5 de mayo), que señala:

    «para que un acto propio vincule es preciso que cause estado. {...}. O como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero y 9 de mayo de 2000, y en la de 21 de mayo de 2001: "Esta sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( sentencias de 6 de abril y 4 de julio de 1962) y como ha señalado la sentencia de 28 de enero de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"),como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 CC que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 de mayo, 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999), no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico"».

    2.2.A ninguno de los actos de Iconos Nacionales alegados por el recurrente Real Murcia se le puede atribuir el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, que resulte incompatible con la pretensión de Iconos Nacionales que se ventila en el presente procedimiento: la impugnación del aumento de capital acordado por la junta general del Real Murcia celebrada el 4 de septiembre de 2018.

    Por una parte, la comparecencia de Iconos Nacionales, a través de procurador, a la junta general del Real Murcia de 2 de noviembre de 2019, con el propósito de votar a favor de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018/2019, no supone aceptar la aprobación del aumento de capital impugnado (acordado el 4 de septiembre de 2018), sino precisamente lo contrario: la afirmación de su condición de accionista. Amén de lo cual, se trata obviamente de acuerdos distintos. Y esto mismo vale para la omisión referida a no haber impugnado los acuerdos de aprobación de estas cuentas anuales.

    Igualmente, el desistimiento de la medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado tampoco empece la viabilidad de seguir con el procedimiento principal de impugnación de este acuerdo de aumento de capital.

    Por último, el requerimiento de Iconos Nacionales a Corporación Augusta el 24 de agosto de 2018, a fin de que ésta realizara los actos necesarios para materializar la transmisión de las acciones, se corresponde con la parte dispositiva del laudo arbitral del TAS, que declara la transmisión a Iconos Nacionales de la propiedad de las acciones de las que era titular Corporación Augusta en el Real Murcia. Por tanto, aquel requerimiento tampoco es un acto que cause estado, a efectos de impedir la impugnación del acuerdo de aumento de capital adoptado por la junta general del Real Murcia el 4 de septiembre de 2018.

    OCTAVO. Motivo sexto del recurso de casación

    1.Planteamiento. El sexto y último motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 204.1 LSC y del art. 7.1 CC, por oposición a la doctrina de las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 770/2011, de 10 de noviembre, y n.º 73/2018, de 14 de febrero.

    El recurrente «plantea al tribunal, al no haber doctrina jurisprudencial como interés casacional, si en una sociedad incursa en causa de disolución y por tanto con obligación de convocar junta para restablecer el equilibrio patrimonial se considera que no es de aplicación el art. 7 CC sobre la existencia de abuso de derecho al responder a una necesidad razonable de la sociedad y por tanto el acuerdo no se impone de forma abusiva como prevé el artículo 204.1 LSC al obedecer al interés social».

    En el desarrollo de este motivo, el recurrente considera que «la sentencia (recurrida) se decanta entonces por una aplicación extensiva del art. 7 CC para concluir que la limitación de la tercera fase "sería una medida abusiva", llegando a afirmar que invalidaría el acuerdo de ampliación. Este criterio y la aplicación del art.

    7 CC entendemos que es totalmente improcedente y excesivo, cuando está reconocido que la ampliación era una obligación legal de la sociedad como constaba incluso en la propia convocatoria». A este respecto, el recurrente insiste en que lo que debió hacer Iconos Nacionales es impugnar el acuerdo del consejo de aprobación de la convocatoria de la junta general. Señala que ni DIRECCION000 , ni Corporación Augusta, ni Iconos Nacionales participaron en el aumento de capital. Y vuelve a referirse al auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de octubre de 2019 que resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas por Iconos Nacionales junto con la demanda de impugnación del acuerdo social de aumento de capital.

    2. Resolución del tribunal. Procede desestimar también este motivo por los siguientes argumentos.

    2.1.El recurrente plantea de manera confusa el supuesto interés casacional de este motivo, y asevera que no hay doctrina jurisprudencial al respecto.

    De hecho, transcribe un pasaje de la sentencia n.º 770/2011, de 10 de noviembre, sobre el abuso de derecho subjetivo, cuya aplicación al presente caso no esclarece. Y al final del desarrollo de este motivo, el recurrente se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1000/2011, de 16 de enero de 2012, la cual se refiere a la nulidad de una sociedad anónima constituida bajo el régimen de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y concluye que esta cuestión debe resolverse de acuerdo con la norma vigente en el momento de su constitución, interpretada de conformidad con la Primera Directiva en materia de sociedades. Resulta claro, pues, que el objeto de aquel litigio no guarda relación con la presente controversia.

    2.2.Tampoco tiene fundamento la insistencia del recurrente en que Iconos Nacionales debió impugnar el acuerdo del consejo de administración del Real Murcia de aprobación de la convocatoria de la junta general.

    Como ya hemos indicado (fun. der. 4º, apdo. 2.2), en el presente caso no se debate sobre la existencia de vicios o defectos en la convocatoria, y tampoco cabe impugnar la convocatoria de la junta con carácter previo a la adopción del correspondiente acuerdo.

    2.3.En cuanto al fondo de este motivo del recurso, se ha de destacar que la sentencia recurrida analiza la impugnación del acuerdo de aumento de capital por resultar abusivo, a fin también de afirmar la legitimación de Iconos Nacionales para esta impugnación. Y la audiencia provincial realiza el análisis de esta pretensión subsidiaria de Iconos Nacionales, tras haber estimado ya su pretensión principal, al efecto de agotar la respuesta judicial.

    A este respecto, la doctrina de esta sala ha diferenciado la impugnación de acuerdos sociales fundada en la imposición abusiva por la mayoría ( art. 204.1.II LSC, exLey 31/2014) y la impugnación de acuerdos fundada en el abuso de derecho, como supuesto contrario a la ley ( sentencias n.º 73/2018, de 14 de febrero, y n.º 87/2018, de 15 de febrero).

    En el presente caso, consta que el Real Murcia se encontraba en causa de disolución forzosa por pérdidas cualificadas. Por tanto, los administradores debían promover la disolución social o la remoción de la causa disolutoria, y para dicha remoción se ofrece la medida del aumento de capital; todo esto con las consecuencias de responsabilidad para los administradores por el incumplimiento de tal deber { arts. 363.1.e), 365, 367 LSC}.

    Así pues, de entrada podría considerarse que, al proponer el aumento de capital, los administradores del Real Murcia estaban cumpliendo esta exigencia de promover la remoción de la situación de pérdidas cualificadas.

    Ahora bien, resulta problemática la «tercera fase de suscripción libre limitada» en la que se articuló el aumento de capital impugnado. Como se ha indicado en los antecedentes, el aumento se diseñó en tres fases consecutivas: a las dos primeras sólo podían concurrir los accionistas registrados el 4 de septiembre de 2018 (lo cual evidentemente excluía a Iconos Nacionales), y en la tercera fase, abierta a nuevos inversores (esto es, no accionistas en aquella fecha), había una limitación máxima en la suscripción de acciones cifrada en 12.000 € por inversor. El problema, como ya se ha indicado, es que la ejecución incompleta del aumento del capital (por importe únicamente de 1.323.830,59 €, de los 18.000.002 € acordados) se realizó en esta tercera fase.

    Llegados a este punto, el enjuiciamiento del carácter abusivo de este acuerdo de aumento de capital, por la singular configuración de su ejecución con esta tercera fase, ha de atender a las circunstancias concurrentes, que ha valorado la sentencia recurrida. En concreto, como se ha indicado en el resumen de antecedentes, cobran especial relieve las declaraciones realizadas por el presidente del consejo de administración del Real Murcia en relación con la finalidad de la limitación cuantitativa en esta tercera fase del aumento del capital, así como sus manifestaciones sobre el propósito de impedir que Iconos Nacionales pudiera convertirse en accionista de control del Real Murcia. En atención a las circunstancias que rodearon esta ampliación de capital, constituye un ejercicio abusivo del derecho ( art. 7.1 CC) esta limitación máxima en la suscripción por nuevos inversores, al configurar el aumento del capital, ya que pretende dificultar que tales nuevos inversores pudieran alcanzar el control del Real Murcia y, por ende, impedir la inscripción a favor de Iconos Nacionales de las acciones adquiridas de Corporación Augusta.

    NOVENO. Costas Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.

    
FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

    1.º Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el Real Murcia Club de Fútbol S.A.D. contra la sentencia n.º 43/2021, de 21 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo n.º 30/2020), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia de 5 de noviembre de 2019 (procedimiento ordinario n.º 479/2018).

    2.º Imponer a la parte recurrente las costas generadas con sus recursos.

    3.º Acordar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

    Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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