El consultante manifiesta en su escrito lo siguiente:Una sociedad con el número de identificación fiscal (NIF) revocado es condenada en virtud de sentencia firme a otorgar escritura de venta de una plaza de garaje a favor del demandante (parte compradora). El demandante no tiene que efectuar ningún pago a la sociedad con NIF revocado (parte demandada). En el auto de ejecución de la sentencia se dice que se tiene por emitida por la sociedad con NIF revocado la siguiente declaración de voluntad: "que otorga escritura de compraventa y confiesa tener recibido el precio con anterioridad a favor de la parte demandada".En virtud de todo lo anterior, no es el representante de la sociedad con NIF revocado (parte demandada) la que se persona en la notaría a otorgar la escritura pública de venta sino la propia compradora (parte demandante) en sustitución de aquella por orden del juez en su sentencia.
CUESTIÓN-PLANTEADA
El consultante es un notario que plantea si opera la prohibición de autorizar o intervenir cualquier instrumento público de una entidad con número de identificación fiscal revocado de conformidad con la normativa tributaria, cuando el otorgamiento de la escritura pública esté ordenado por la autoridad judicial.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
La disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, regula el NIF estableciendo en sus apartados 1 y 4: "1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.""4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal,Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal."La prohibición del notario de otorgar cualquier instrumento público de una entidad con el número de identificación fiscal (NIF) revocado, aparece desarrollada en el artículo 23.1 in fine de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862: 1. (...)El Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria.".Por su parte, el artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT, regula el procedimiento de revocación del NIF y desarrolla reglamentariamente los efectos que produce dicha revocación previstos en la mencionada disposición adicional sexta de la LGT, en los siguientes términos: "(...)2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 145.3 de este reglamento.3. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y notificarse al obligado tributario.La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia.4. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el "Boletín Oficial del Estado" producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.5. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias regulado en el artículo 74 de este reglamento.(...)7. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los Registros de operadores intracomunitarios, de los registros territoriales dispuestos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, del registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.(...)"De los hechos manifestados por el consultante se deduce que en virtud de una sentencia firme, se condena a una sociedad con el número de identificación fiscal revocado de acuerdo con la normativa tributaria a escriturar la venta de una plaza de garaje en favor de la parte demandante (parte compradora), sin que ésta tenga que efectuar pago alguno a la sociedad demandada (parte vendedora).Además, en la referida sentencia, según lo declarado por el consultante, se ordenó que fuera la propia demandante (parte compradora) quien emitiera en la escritura pública la declaración de voluntad de venta en nombre de la sociedad demandada (parte vendedora) confesando haber recibido ésta el precio con anterioridad.La citada disposición adicional sexta de la LGT establece que la publicación en el BOE de la revocación del NIF de una entidad determina, entre otros efectos, que el notario deba abstenerse de autorizar respecto de dicha entidad cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase. Este precepto ha de interpretarse de acuerdo con lo previsto en el aludido artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 que precisa que la citada prohibición del notario de intervenir o autorizar cualquier instrumento público de una entidad con el NIF revocado se refiere a aquellas escrituras públicas que "pretenda", como dice literalmente la norma, otorgar la entidad con NIF revocado, es decir, de una manera voluntaria.En el presente caso objeto de consulta, nos encontramos con el otorgamiento de una escritura pública que es ordenado por la autoridad judicial en ejecución de una sentencia firme que, además, produce efectos desfavorables para la sociedad con NIF revocado (parte demandada). Dicha sociedad no pretende en ningún momento otorgar la escritura pública de venta del garaje a favor de la parte demandante, sino que es condenada en sentencia firme a escriturar la venta a favor de ésta. Por ello, en el auto de ejecución de la sentencia, según lo manifestado por el consultante, se dice que es la parte demandante (compradora) la que emite, en nombre de la parte demandada (vendedora), cuyo NIF está revocado, la declaración de voluntad de escriturar la venta de la plaza de garaje en favor de aquella.
En consecuencia, en ningún caso la sociedad con NIF revocado es la que pretende otorgar la escritura pública de venta de la plaza de garaje, sino que la misma debe otorgarse en ejecución de una sentencia firme. En la medida en que el otorgamiento de la escritura pública de venta de la entidad con NIF revocado es ordenado por la autoridad judicial en ejecución de una sentencia firme, no resulta aplicable el deber de abstención del notario previsto en la disposición adicional sexta de la LGT en relación con el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Consulta vinculante V2242-24. Documentacion a aportar para rehabilitación del NIF.Consulta Vinculante V0088-22. Rehabilitación número identificación fiscal (NIF) revocado.
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