STS 192/2025, de 06/02. Acción de responsabilidad de administrador social por las deudas sociales.

STS 551/2025 - Fecha: 06/02/2025
Nº Resolución: 192/2025 - Nº Recurso: 3857/2020Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil- Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
ECLI: ES:TS:2025:551 - Id Cendoj:28079110012025100218



Roj: STS 551/2025 - ECLI:ES:TS:2025:551 Id Cendoj: 28079110012025100218 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 06/02/2025 Nº de Recurso: 3857/2020 Nº de Resolución: 192/2025 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAP L 501/2020, ATS 12942/2022, STS 551/2025  T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Sentencia núm. 192/2025 Fecha de sentencia: 06/02/2025 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 3857/2020 Fallo/Acuerdo:

    Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2025 Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena Procedencia: Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: ACS Nota:

    CASACIÓN núm.: 3857/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Sentencia núm. 192/2025 Excmos. Sres.

    D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres En Madrid, a 6 de febrero de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 454/2020, de 3 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 310/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, sobre acción de responsabilidad del administrador social.

    Es parte recurrente D.ª Purificacion , en situación de discapacidad, representada por su tutor D. Alonso , representada por el procurador D. Luis Delgado de Tena y bajo la dirección letrada de D. José Antonio García González.

    Es parte recurrida D. Carlos Ramón , representado por la procuradora D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y bajo la dirección letrada de D. Josep M.ª Pocino Moga.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

    ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

    1.-La procuradora D.ª Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de D.ª Purificacion , en situación de discapacidad, representada por su tutor D. Alonso , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Ramón como administrador de la mercantil Fenua Aran S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    «{...} Por la que, estimando la demanda interpuesta por esta representación por la que:

    » 1º.- Se declare que contra Don Carlos Ramón , en su calidad de administrador de FENUA ARAN SL, es responsable solidario frente a mi mandante, del pago.

    » 2º.- Se condene a Don Carlos Ramón fin de que abone a Doña Purificacion , la suma de 542.606,87 Ç, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

    » 3º.- Y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada».

    2.-La demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2017, y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, fue registrada con el núm. 310/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

    3.-La procuradora D.ª Ares Jene Zaldumbide, en representación de Fenua Aran S.L. contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    Y la procuradora D.ª Ares Jene Zaldumbide, en representación de D. Carlos Ramón contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia y Mercantil núm. 6 de Lleida, dictó sentencia 1/2019, de 2 de enero, cuyo fallo dispone:

    «Estimo parcialmente la demanda presentada por Purificacion (y en su representación Alonso ): contra Carlos Ramón , y en consecuencia, condeno a esta a pagar a la parte actora, la suma de 135.000 Ç, más intereses legales; y absuelvo a Fenua Aran S.L., por falta de legitimación pasiva en este procedimiento; todo ello sin hacer especial condena en costas».

    SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

    1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Purificacion y por la representación de Fenua Aran S.L.

    La representación de Carlos Ramón se opuso al recurso de apelación formulado por la representación de D.ª Purificacion e impugnó asimismo la sentencia, solicitando que fuera desestimada.

    2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, que lo tramitó con el número de rollo 243/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 454/2020, de 3 de julio, cuyo fallo dispone:

    «Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, Mercantil de Lleida, en juicio ordinario núm.

    310/17, que revocamos, y, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por la Sra. Purificacion , representada por el Sr. Alonso , absolvemos de la misma al Sr. Carlos Ramón y condenamos a la demandante al pago de las costas causadas en primera instancia al Sr. Carlos Ramón . Al mismo tiempo, desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la Sra. Purificacion y por Fenua Arán S.L. No procede efectuar condena con respecto a las costas causadas en segunda instancia por el recurso del Sr. Carlos Ramón , mientras que deben ser impuestas a la Sra. Purificacion y a Fenua Arán S.L. las costas causadas con sus respetivos recursos.

    » Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

    » Dese el destino que proceda a los depósitos que han constituido las partes recurrentes para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ».

    TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.-La procuradora D.ª Carmen Fontova Miquel, en representación de D.ª Purificacion , en situación de discapacidad, representada por su tutor D. Alonso , interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    «Se señala como motivo de casación la infracción de los arts. 1255 y 1277 del Código Civil (aplicables contrato {sic} de reconocimiento de deuda) y el art. 367 en de la Ley de sociedades de Capital (aplicable a la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales)».

    2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó un auto el 14 de septiembre de 2022, que admitió el recurso.

    3.-Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2022 se tuvo por no personada a la parte recurrida. Y por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2024 se acordó tener por personada a la procuradora D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa en nombre de D. Carlos Ramón , entendiéndose con él las sucesivas diligencias en concepto de recurrido.

    4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2025, en que ha tenido lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.-Para resolver el recurso de casación es preciso partir de las bases fijadas en la instancia.

    i) El 17 de mayo de 2006, D.ª Purificacion , representada por su tutora, y Fenua Aran S.L. suscribieron un «contrato de permuta de inmuebles y solar por construcción futura», por el que:

    - D.ª Purificacion , como cedente, transmitía a Fenua Aran S.L. la mitad indivisa de una determinada finca para que Fenua Aran S.L. construyera siete viviendas; - Fenua Aran S.L. se obligaba a entregar a D.ª Purificacion una de las viviendas que iban a construirse en esa finca, libre de cargas, gravámenes y ocupantes, y 350.000 euros en metálico, de los que 12.500 euros se entregaron en ese acto, 60.000 euros se entregarían a la firma de la escritura pública «de compraventa o permuta» y 277.500 euros se pagarían «mediante la entrega el día del otorgamiento de la escritura pública de dos pagarés o letras por dicho importe y de vencimiento en el momento de la entrega de la obra de la vivienda objeto de reversión».

    El 18 de julio de 2006, se firmó un nuevo contrato de permuta en el que intervinieron los dos propietarios de la finca (D.ª Purificacion , representada por su tutora, y su hermano D. Vicente ), en el que se acordaba la permuta en similares términos para ambos copropietarios cedentes, si bien se modificaban los plazos de pago de los 700.000 euros, 350.000 euros para cada copropietario: se entregaron por la cesionaria en ese acto sendos talones de 25.000 euros (uno para cada cedente), dos talones de 100.000 euros (uno para cada cedente) se entregarían «a la firma de la escritura pública de compraventa o permuta» y el resto 450.000 euros, 225.000 euros para cada cedente, en distintos plazos, el último de los cuales sería el momento de entrega de las viviendas.

    De esas cantidades restan por pagar 270.000 euros, de los cuales 135.000 euros corresponden a D.ª Purificacion .

    ii) El 8 de junio de 2009, se otorgó la escritura pública de permuta. En la misma fecha, Fenua Aran S.L. otorgó la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de la finca permutada y, a continuación, una escritura de crédito con garantía hipotecaria sobre la totalidad de la finca permutada.

    iii) El 10 de enero de 2012, Fenua Aran S.L., representada por D. Carlos Ramón , y D. Vicente , con la asistencia de un representante de la entidad financiera acreedora hipotecaria, otorgaron una escritura en la que Fenua Aran S.L., representada por D. Carlos Ramón , «reconoce formalmente la deuda a favor de los Sres. Don Vicente y Doña Purificacion por un importe conjunto de DOSCIENTOS SETENTA MIL EUROS (270.000 EUROS) así como la entrega de las entidades comprometidas {dos viviendas construidas en la finca cedida} y las cantidades abonadas en concepto de hipoteca por los Sres. Purificacion Vicente {que se fijan en 15.213,74 euros}». Para saldar la deuda con D. Vicente , Fenua Aran S.L. le transmitió una de las viviendas, que los comparecientes valoraban en 400.000 euros y que estaba gravada con una hipoteca en garantía del pago de 190.000 euros, «quedando por tanto el Sr. Purificacion {D. Vicente } acreedor de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS (más las cantidades abonadas en concepto de hipoteca; por importe de 7.606,87 Ç) por parte de la mercantil FENUA ARAN, S.L. y que el Sr. Carlos Ramón en su calidad de administrador de la mercantil reconoce y asume formalmente»; y D. Vicente se subrogó en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, «asumiendo la deuda viva que, en distribución de responsabilidad hipotecaria corresponde a la Entidad NÚMERO SEIS, y que a fecha de hoy, según manifiestan unánimes los tres intervinientes, asciende a la cantidad de ciento noventa mil euros (190.000 euros)».

    iv) Ha sido fijado en la instancia, y no es cuestionado pues solo ha recurrido en casación la demandante, que en 2010 o a lo sumo en 2011, Fenua Aran S.L. incurrió en causa legal de disolución por pérdidas agravadas sin que fuera disuelta ni se solicitara la declaración de concurso.

    2.-D.ª Purificacion , representada por su tutora, interpuso una demanda contra D. Carlos Ramón «como administrador de la mercantil Fenua Aran S.L.», en la que solicitaba que se dictara sentencia «{...} estimando la demanda interpuesta por esta representación por la que: 1º.- Se declare que contra Don Carlos Ramón , en su calidad de administrador de FENUA ARAN SL, es responsable solidario frente a mi mandante, del pago. 2º.- Se condene a Don Carlos Ramón fin de que abone a Doña Purificacion , la suma de 542.606,87 Ç, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial {...}». La cantidad de 542.606,87 euros reclamada en la demanda resultaba de la suma de los 135.000 euros que restaban por pagar del total de 350.000 euros comprometidos en la escritura otorgada en el año 2009, los 7.606,87 euros pagados por la demandante correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario solicitado por Fenua Arán S.L. más 400.000 euros por la falta de entrega de la vivienda comprometida, pues, se argumentaba, en la escritura otorgada el 10 de enero de 2010 por Fenua Aran S.L. y D. Vicente , las partes valoraron en esa cantidad la vivienda que entregaron a D. Vicente .

    3.-En lo que aquí interesa, el Juzgado de lo Mercantil estimó en parte la demanda. Consideró que D. Carlos Ramón era responsable solidario de la deuda contraída por Fenua Aran S.L. con la demandante, con base en el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital al haber incurrido la sociedad en causa legal de disolución en el año 2010 y no haber realizado el administrador social las actuaciones que le impone dicho precepto para la disolución de la sociedad o su declaración en concurso. Pero solo condenó al pago de 135.000 euros pues no había prueba del valor de la vivienda que debía ser entregada y no se entregó.

    4.-La demandante apeló la sentencia para que la demanda fuera estimada en su totalidad; y D. Carlos Ramón la impugnó para que se le absolviera de la demanda, entre otras razones porque el nacimiento de la obligación social era anterior a la concurrencia de la causa de disolución.

    5.-La sentencia de la Audiencia Provincial estimó la impugnación de D. Carlos Ramón porque consideró que «hay que estar al momento de nacimiento de la obligación, que es el de la realización del contrato, y no al de su cumplimiento», y que la obligación social se había originado con la firma de la escritura pública de permuta el 8 de junio de 2009. Y que, al haber concurrido la causa legal de disolución de la sociedad deudora en el año 2011, la deuda no era posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, por lo que D. Carlos Ramón no estaba obligado a responder solidariamente de la deuda social. Y consideró que la estimación de la impugnación del administrador social demandado hacía innecesario examinar el recurso de apelación interpuesto por la acreedora social demandante.

    6.-D.ª Purificacion ha presentado un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un motivo, que ha sido admitido.

    SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación 1.- Planteamiento.En el encabezamiento del motivo se alega:

    «Se señala como motivo de casación la infracción de los arts. 1255 y 1277 del Código Civil (aplicables contrato {sic} de reconocimiento de deuda) y el art. 367 en de la Ley de sociedades de Capital (aplicable a la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales».

    En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta:

    «{...} la Sentencia recurrida infringe los arts. 1255 y 1277 del Código Civil y la doctrina de la Sala que interpreta el art. 367 en de la Ley de sociedades de Capital, en la medida que la obligación y la deuda contraída por la sociedad FENUA ARAN SL nació en el momento en que la compañía otorgó la escritura de reversión, reconocimiento y asunción de deuda y subrogación de crédito hipotecario otorgada ante el notario Don José Luis Ballestín González en fecha 10 de enero de 2012 por FENUA ARAN SL y Don Vicente , en la que la empresa reconoció unilateralmente una deuda a Doña Purificacion ( arts. 1255 y 1277 del Código Civil, de los que trae origen el contrato de reconocimiento de deuda) cuando estaba ya incursa en causa de disolución ( art. 367 en de la Ley de sociedades de Capital) » {...} la obligación de pago nació una vez en la escritura de reconocimiento de deuda de 10 de enero de 2012, contrato distinto del contrato de permuta otorgado el día 18 de julio de 2006, nació el reconocimiento de FENUA ARAN SL, a abonar unas de terminada cuantía, una vez manifestó la deuda cuando la compañía estaba incursa en causa de disolución, lo que permitió a Doña Purificacion , a partir de ese momento, en su calidad acreedora de la deuda unilateralmente reconocida, de reclamar pago de la suma reconocida como deuda».

    2.- Decisión de la sala. La obligación de Fenua Aran S.L. respecto de D.ª Purificacion , consistente en el pago de 350.000 euros y la transmisión de una vivienda, libre de cargas y gravámenes, de las siete que Fenua Aran S.L. iba a construir en la finca que les cedieron los hermanos Purificacion Vicente , se originó con el contrato de permuta de finca por edificación futura (en realidad, una permuta mixta pues además de la edificación futura, la cesionaria de la finca se obligaba a pagar 350.000 euros a cada cedente de la mitad indivisa de la finca en que se construirían las viviendas), que se documentó inicialmente en sendos contratos privados en el año 2006 y posteriormente se elevó a escritura pública en 2009.

    La escritura pública de 10 de enero de 2012 fue otorgada exclusivamente por Fenua Aran S.L. y D. Vicente , sin que en ella interviniera D.ª Purificacion . En esa escritura pública, tras reconocer Fenua Aran S.L. que no había cumplido aquello a que se había comprometido en los documentos privados de 2006 y en la escritura de 2009, se novó la obligación contraída respecto de D. Vicente . Si bien en el contrato original de permuta mixta, Fenua Aran S.L. se había obligado a entregar a cada uno de los hermanos Purificacion Vicente una vivienda («entidad» se dice en los documentos contractuales)libre de cargas y gravámenes y 350.000 euros en metálico, en la escritura de 10 de enero de 2012 se acordó por los comparecientes que Fenua Aran S.L. entregaría a D. Vicente la vivienda comprometida, pero gravada con una hipoteca que garantizaba un préstamo del que quedaba por pagar 190.000 euros (de ahí que en dicha escritura interviniera también la entidad financiera titular de la hipoteca). Y que, por tal razón, la cantidad que a Fenua Aran S.L. le restaba por pagar a D. Vicente , ascendente a 135.000 euros, se incrementaba en 190.000 euros.

    3.-De la escritura pública de 10 de enero de 2012 no nacía ninguna obligación de Fenua Aran S.L. para con D.ª Purificacion . El hecho de que, como antecedente al acuerdo novatorio de la obligación de Fenua Aran S.L.

    para con D. Vicente , se reconociera que las obligaciones contraídas por Fenua Aran S.L. con los hermanos Purificacion Vicente no habían sido cumplidas y se reconociera formalmente la deuda de Fenua Aran S.L.

    respecto de tales hermanos, no constituye el origen de obligación alguna para con la demandante sino la constatación de que las obligaciones nacidas del contrato de permuta mixta no habían sido cumplidas en su totalidad. Por tanto, no puede admitirse la tesis de la recurrente de que la obligación de Fenua Aran S.L. de pagar 135.000 euros y entregar una vivienda (que la demandante, en su demanda, sustituye por la entrega de su equivalente, pues al haberse ejecutado la hipoteca constituida sobre la vivienda, Fenua Aran S.L. ya no está en disposición de entregarla), respecto de las que en la demanda exige la responsabilidad solidaria del administrador social, nace de dicha escritura pública, otorgada en una fecha posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución de la sociedad.

    En la sentencia 113/2016, de 1 de marzo, declaramos:

    «El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013. Pero en modo alguno un reconocimiento de deuda extingue como novación (que no se pactó entre las partes) la deuda que reconoce y que tiene una garantía como puede ser la fianza en el presente caso. Esta deuda derivada del contrato de arrendamiento, permanece incólume y se ve reforzada (reconocida), no novada como extinción de la obligación por el nacimiento de otra, por el reconocimiento por una de las personas obligadas como deudores solidarios».

    En conclusión, no puede aceptarse que la obligación consistente en la entrega de la cantidad restante de pago y de la vivienda, o su equivalente dinerario, sea posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de Fenua Aran S.L. pues tal obligación nació en los contratos privados y la escritura pública de permuta mixta, no de la escritura suscrita por Fenua Aran S.L. con el otro permutante en la que la sociedad reconoció la deuda existente. Por tanto, no puede condenarse al administrador social a que cumpla dicha obligación con base en el art. 367 TRLSC.

    El caso objeto de este litigio es diferente del que fue objeto de las sentencias que la recurrente invoca en su recurso, pues en esos casos, a diferencia del que es objeto del presente recurso, la obligación, aun relacionada con una anterior, había nacido tras la concurrencia de la causa legal de disolución. Por el contrario, en este caso la única obligación existente respecto de la demandante fue la que nació en el contrato de permuta mixta, otorgado con anterioridad a la concurrencia de dicha causa legal de disolución.

    4.-Solo ha de excluirse de la absolución del demandado una pequeña partida del total de lo reclamado en la demanda. En esta, la demandante, además de exigir al administrador social, en tanto que responsable solidario con la sociedad deudora, el pago de los 135.000 euros que quedaban por pagar de los 350.000 euros que Fenua Aran S.L. se obligó a pagar a cada copropietario cedente, y el pago de 400.000 euros en que la demandante valoraba la vivienda que no le había sido entregada, se reclamaba al administrador social el pago de 7.606,87 euros, que era la cantidad que la demandante había pagado del préstamo hipotecario concedido a Fenua Aran S.L. para construir las viviendas en la finca cedida. La realidad de ese pago en favor de tercero consta en la citada escritura de 10 de enero de 2012 que, aunque no puede considerarse como el origen de la obligación de Fenua Aran S.L. de pagar a la demandante lo que esta pagó por cuenta de Fenua Aran S.L., si tiene valor probatorio respecto de su existencia.

    La obligación de Fenua Aran S.L. de pagar a D.ª Purificacion esa cantidad que la demandante había pagado por cuenta de Fenua Aran S.L. (que le fue útil a esta pues redujo su deuda para con su acreedor hipotecario) nació cuando se produjo tal pago. Dado que no se ha probado que dicho pago fuera anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución de Fenua Aran S.L., no se ha desvirtuado la presunción iuris tantumdel art.

    367.2 TRLSC:

    «Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador».

    En consecuencia, ha de considerarse que esa obligación nació en una fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de Fenua Aran S.L., por lo que su administrador social está obligado a pagar esa cantidad a la demandante en tanto que responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.

    5.-Esta cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda. La atenuación del principio in illiquidis non fit morapor la jurisprudencia, la constancia de dicha deuda social en una escritura pública, y la pertinencia de condenar al demandado como obligado solidario por la falta de prueba de que la fecha de nacimiento de dicha obligación fuera anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, determinan la procedencia del devengo de dicho interés legal al haber incurrido el demandado en mora desde el momento de la intimación judicial.

    TERCERO.- Costas y depósito 1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, al resultar estimado en parte tanto el recurso de apelación de la demandante como la impugnación del demandado, no procede hacer expresa imposición. Y otro tanto sucede con las costas de primera instancia, respecto de las que no procede hacer expresa imposición al haber sido estimada en parte la demanda.

    2.-Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Purificacion , representada por su tutor D. Alonso , contra la sentencia 454/2020, de 3 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en el recurso de apelación núm. 243/2019.

    2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

    - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Purificacion y la impugnación formulada por D. Carlos Ramón contra la sentencia 1/2019, de 2 de enero, del Juzgado de Primera Instancia y Mercantil núm. 6 de Lleida.

    - Condenar a D. Carlos Ramón a que pague a D.ª Purificacion 7.606,87 euros, que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

    - Desestimar el resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

    - Mantener los pronunciamientos de la sentencia recurrida respecto del recurso de apelación interpuesto por Fenua Aran S.L.

    3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, del recurso de apelación de D.ª Purificacion y de la impugnación de D. Carlos Ramón , y de la primera instancia.

    4.º-Devolver a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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