IGIC. Exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 para personas jurídicas sin derecho a la deducción total de impuesto.

EXENCIONES DEL IGIC: PERSONAS JURÍDICAS QUE NO TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIÓN TOTAL DEL IGIC (artículo 25 Ley 19/1994)



    Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con domicilio fiscal en Canarias y las que actúen en Canarias mediante establecimiento permanente, que no tengan derecho a la deducción total de las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), están exentas de este Impuesto:
  1. En las entregas e importaciones de bienes de inversión, cuando las citadas entidades sean adquirentes o importadoras de tales bienes, así como en las ejecuciones de obra que tengan como resultado un bien de inversión para la entidad adquirente.

  2. En las prestaciones de servicios de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial relacionados con la adquisición del derecho de uso de propiedad industrial o intelectual, de conocimientos no patentados y con las concesiones administrativas, cuando las citadas entidades actúen como cesionarias. En este caso, la exención se limita al 50% de su valor, salvo que se trate de cesionarios entidades de reducida dimensión (aquellos con una cifra de negocios inferior a 10 millones de euros).
    A los efectos de esta exención, se entiende que la entidad adquirente, importadora o cesionaria no tiene derecho a la deducción total del IGIC cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año de realización de la entrega o importación del bien de inversión o de la prestación de servicios de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial es inferior al 100%, incluso en el supuesto de pagos anticipados.

    A los efectos de esta exención, se entiende por bienes de inversión los elementos patrimoniales del inmovilizado material adquiridos o importados con ocasión de una inversión inicial, esto es, la creación de un establecimiento, la ampliación de un establecimiento, la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos o la transformación sustancial en el proceso general de producción de un establecimiento.

    A los efectos de esta exención, la exención será aplicable en relación con la adquisición del derecho de uso de propiedad industrial o intelectual, de conocimientos no patentados y con las concesiones administrativas que sean utilizados exclusivamente en el establecimiento al que son destinados, sean amortizables, se adquieran a terceros en condiciones de mercado y figuren en el activo de la empresa.


    Estas exenciones están condicionadas al cumplimiento de los siguiente requisitos:
  1. Los bienes de inversión deben ser nuevos, salvo que el adquirente o importador sea una entidad de reducida dimensión en cuyo caso los bienes de inversión podrán ser usados, siempre que estos no se hubieran beneficiado anteriormente de esta exención.

  2. En el caso de la constitución de sociedades y de la ampliación de capital, la adquisición o la importación debe producirse en un plazo de tres meses a contar desde la fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura pública y destinarse a la adquisición o importación de bienes de inversión o a la adquisición o cesión de elementos del inmovilizado inmaterial.

  3. Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial deberán entrar en funcionamiento en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de su adquisición o importación. En el caso de suelo destinado a la promoción de viviendas protegidas para su arrendamiento por la propia entidad promotora, de bienes para cuya puesta en funcionamiento sea necesaria la ultimación de su instalación o montaje, o de bienes que vayan a ser utilizados en actividades económicas cuyo desarrollo exija autorización administrativa, las actividades de promoción, de instalación o montaje, o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso necesarios para la promoción o desarrollo de las actividades económicas, deberán ser acometidas inmediatamente, sin que se produzca discontinuidad entre las diferentes actuaciones.

  4. Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas de la entidad.

  5. Los bienes de inversión y los elementos del inmovilizado inmaterial deberán permanecer en funcionamiento en la misma entidad adquirente, importadora o cesionaria, durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro bien de inversión que lo sustituya, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de las exenciones previstas en este artículo y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período.Esta nueva adquisición o importación dará derecho a esta exención por la parte de su valor que exceda del valor de adquisición del elemento patrimonial que se sustituye que hubiera determinado derecho a la exención.

  6. Las entidades que se dediquen al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos y obtengan, como consecuencia de ello, rendimientos de la actividad económica podrán disfrutar de esta exención siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes.

  7. Sólo podrán acogerse a estas exenciones los elementos de transporte que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria y siempre que no se destinen a la prestación de servicios de transporte a terceros.

  8. Las entidades adquirentes o importadoras de bienes de inversión o adquirentes o cesionarias de elementos del inmovilizado inmaterial deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión o desde la adquisición o cesión de los elementos del inmovilizado inmaterial. Tratándose de entidades arrendadoras de viviendas protegidas, dicho plazo será de diez años.

  9. Con carácter previo o simultáneo a la entrega de un bien de inversión o a la prestación de servicios de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial, la entidad adquirente o cesionaria deberá entregar al empresario o profesional transmitente o cedente una declaración en la que identifique los bienes de inversión o los elementos del inmovilizado inmaterial y manifieste la concurrencia de los requisitos de esta exención, en especial su condición de sujeto pasivo sin derecho a la deducción total del Impuesto General Indirecto Canario soportado, salvo que sea de aplicación la inversión del sujeto pasivo. En el caso de que la entrega del bien de inversión o la prestación de servicios de cesión del elemento del inmovilizado inmaterial se formalice en escritura pública, dicha declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta última.

    Las entidades adquirentes o importadoras de bienes de inversión o cesionarias de elementos del inmovilizado inmaterial, así como los empresarios o profesionales transmitentes de los bienes de inversión o cedentes de los elementos del inmovilizado inmaterial, que estén establecidos en Canarias, deberán presentar anualmente una declaración en la que se especificarán el número y el importe total de las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por este motivo, realizadas en el año natural (Modelo 416).


    Por su parte, los sujetos pasivos del IGIC que entreguen los bienes de inversión o presten el servicio de cesión de elementos del inmovilizado inmaterial a los que se aplica esta exención, tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en la realización de tales entregas de bienes o prestaciones de servicios, salvo que a dicha entrega o prestación de servicios le sea de aplicación otra exención del Impuesto que no genere derecho a deducir.

Comentarios



- Exenciones interiores del IGIC.

Comentarios



- Modelo 416. Declaración anual de operaciones exentas de IGIC por aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994.

Legislación



Art. 25 Ley 19/1994. Incentivos a la inversión.
Art. 1 RD 1758/2007. Determinación de los sujetos pasivos y contribuyentes destinatarios de los incentivos fiscales.
Art. 4 RD 1758/2007. Determinación de establecimiento permanente generador de beneficios en Canarias.
Art. 8 RD 1758/2007. Inversiones iniciales consistentes en establecimientos.
Art. 9 RD 1758/2007. Conocimientos técnicos no patentados.
Art. 21 RD 1758/2007. Condiciones para el arrendamiento de bienes inmuebles.
Art. 22 RD 1758/2007. Inversiones en suelo afecto a actividades industriales.
Art. 24 RD 1758/2007. Alcance de la exención en el Impuesto General Indirecto Canario en relación con los elementos del inmovilizado inmaterial.
Art. 25 RD 1758/2007. Entidades sin derecho a la deducción total de la cuota soportada del Impuesto General Indirecto Canario.
Art. 26 RD 1758/2007. Consecuencias derivadas del cambio de afectación de los elementos patrimoniales adquiridos con exención en el Impuesto General Indirecto Canario.
Art. 27 RD 1758/2007. Consecuencias derivadas de la afectación simultánea o alternativa de los elementos patrimoniales adquiridos.
Art. 28 RD 1758/2007. Valor del suelo.
Art. 29 RD 1758/2007. Plazo para la entrada en funcionamiento.

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