Consulta vinculante V1695-24. Epígrafe para alta de diseño propio y personalizado de figuras decorativas mediante programas informáticos
Consulta número: V1695-24 - Fecha:10/07/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA:TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 y 2.A) (Instrucción), y epígrafes 495.9 y 843.9 sección primera y grupo 399 sección segunda (Tarifas).
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante realiza el diseño propio y personalizado de figuras decorativas mediante programas informáticos, produce las mismas mediante impresión 3D y se encarga de su montaje, pintado y comercialización.La actividad la desarrolla sin local abierto al público.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Se plantea si dicha actividad se puede clasificar en el grupo 861 del impuesto, "Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros y artistas similares".
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que:
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que:
"El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que:
"Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios"
La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que:
"Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Con referencia a la clasificación de la actividad de diseño propio y personalizado de figuras decorativas mediante programas informáticos, ejercida por una persona física, puede tener la consideración, bien de actividad empresarial o bien de actividad profesional.Desde la óptica del impuesto, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de diseñador gráfico.Cuando la actividad de diseñador gráfico se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del diseñador, estaremos en presencia de una actividad empresarial.Si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de diseñador gráfico, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto.Por el contrario, si la actividad de diseñador gráfico se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del diseñador, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:
"Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta".
Según todo lo expuesto, cuando nos encontramos ante una situación en la que una persona física desarrolla, por cuenta propia y a título individual, la actividad de diseño gráfico, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el grupo 399 de la sección segunda de las Tarifas, Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p..En caso contrario, cuando la actividad de diseño gráfico implique la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el epígrafe 843.9 de la sección primera de las Tarifas, Otros servicios técnicos n.c.o.p..En el caso objeto de estudio, el consultante, además de realizar el diseño propio y personalizado de figuras decorativas mediante programas informáticos, produce las mismas mediante impresión 3D y se encarga de su montaje, pintado y comercialización.En consecuencia, por la fabricación y el montaje de las figuras decorativas el consultante debe darse de alta en el epígrafe 495.9 de la sección primera de las Tarifas, Fabricación de otros artículos n.c.o.p.En este caso, el diseño propio y personalizado de figuras decorativas estaría comprendido dentro del citado epígrafe 495.9, siempre y cuando los diseños se empleen exclusivamente en la fabricación de dichos objetos, ya que no constituirá una actividad económica independiente de la fabricación, sino un aspecto preparatorio de esta.Además, de acuerdo con lo establecido en la regla 4ª.2.A) de la Instrucción, el alta en alguna de las rúbricas de la división 4 faculta al sujeto pasivo para realizar, entre otras actividades, el comercio al por mayor y el comercio al por menor de los productos obtenidos como consecuencia de las mismas.
No obstante, si el consultante desarrolla la actividad de diseño de figuras decorativas mediante programas informáticos de modo independiente a la fabricación, constituiría una actividad económica diferenciada, y por tanto, el consultante debería causar alta en ambos epígrafes, es decir, por el diseño gráfico en el grupo 399, Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p., o en su caso, en el epígrafe 843.9, Otros servicios técnicos n.c.o.p., y por la fabricación de estos en el epígrafe 495.9, Fabricación de otros artículos n.c.o.p.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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