Consulta vinculante V0068-23. Epígrafe para arrendamiento de alojamiento turístico (con servicio puntual de limpieza y cestas desayuno)

Consulta número: V0068-23 - Fecha: 20/01/2023
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA:

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 685 sección primera (Tarifas), regla 2ª (Instrucción).


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante se dedica al alquiler de apartamentos turísticos. Tiene dos inmuebles alquilados los cuales subarrienda con fines turísticos. También dispone de un inmueble en propiedad que tiene la intención de destinarlo como vivienda de uso turístico.

    Se encuentra dada de alta en el epígrafe 861.1 "Alquiler de viviendas". Actualmente no está prestando servicios hoteleros ni tiene trabajadores a su cargo.

    En el arrendamiento del apartamento turístico se incluyen cestas de desayuno que ofrece sin coste añadido para el cliente. Las cestas de desayuno se componen de productos como café, infusiones, azúcar, leche, cacao, bollería, cereales... Estas cestas de desayuno las encuentran los huéspedes al entrar en la vivienda según el número de personas y la duración de la estancia, no se les trae cada mañana.

    A petición de los huéspedes está pensando ofrecer en el futuro el servicio de limpieza para estancias de más de 7 días (este servicio se prestará como mucho 5-10 veces al año).


CUESTIÓN-PLANTEADA

    ¿Para prestar ocasionalmente servicio de limpieza tiene que darse de alta en otro epígrafe? ¿Se consideraría que presta servicios hoteleros por lo que tendría que darse de alta en el grupo 685 "Alojamientos turísticos extrahoteleros"?

    ¿El hecho de ofrecer cestas de desayuno se considera servicio hotelero, y por lo tanto tendría que cambiar el alta en el grupo 685 "Alojamientos turísticos extrahoteleros"?


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se han establecido ciertos criterios para distinguir entre una actividad propia de un servicio de hospedaje y una mera actividad de arrendamiento de una vivienda.

    En concreto, el criterio establecido en contestaciones a consultas tributarias de la Dirección General de Tributos es el siguiente:

    - En el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas se clasifican aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping.

    En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en pisos, apartamentos, fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior.

    La clasificación en el grupo 685 se realiza por aplicación del procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar en una rúbrica las actividades que no tienen clasificación específica en las Tarifas del impuesto.

    Los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a su disposición de un inmueble o parte del mismo.

    Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque generalmente comprende la prestación de, al menos, algún servicio, entre los que se encuentra la limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, e incluso, en ocasiones, prestación de servicios de alimentación.

    - Por el contrario, el simple alquiler de inmuebles (casas, pisos o apartamentos), sin que el titular de la actividad de alquiler preste, al menos, algún servicio al inquilino de entre los citados en el punto anterior, considerados propios de la actividad de hospedaje, constituye una actividad propia del epígrafe 861.1 de la sección primera de las Tarifas, "Alquiler de viviendas".

    El alquiler de pisos turísticos es una modalidad de alojamiento de reciente implantación que consiste, básicamente, en ofrecer un servicio de alojamiento temporal por estancias cortas, generalmente a turistas, durante un periodo inferior al año, y que, normalmente, conlleva la prestación de algún servicio como cambio de ajuar doméstico, limpieza del inmueble a la entrada y salida, etc.

    Este tipo de arrendamiento de viviendas destinadas a fines turísticos o vacacionales se clasifica en el citado grupo 685 "Alojamientos turísticos extrahoteleros" de la sección primera de las Tarifas, con independencia de que se presten o no servicios adicionales de hospedaje.

    Del escrito de consulta se desprende que los dos inmuebles se subarriendan con fines turísticos, y que dispone de un inmueble en propiedad que tiene la intención de destinarlo como vivienda de uso turístico.

    Por lo tanto, trasladando lo anterior al caso concreto planteado, la consultante, por el arrendamiento o subarriendo de inmuebles con fines turísticos, deberá estar dada de alta en el grupo 685 "Alojamientos turísticos extrahoteleros" de la sección primera de las Tarifas, con independencia de que preste o no servicios de hospedaje. Es decir, es irrelevante que la atención a los clientes se vaya a extender más allá de la mera puesta a disposición del inmueble, como ofrecer cestas de desayuno sin coste añadido para el cliente o prestar servicios de limpieza con carácter ocasional, ya que al estar clara la finalidad turística del arrendamiento prima sobre otro tipo de consideraciones.

    Por tanto, la consultante, si tal y como se desprende del escrito, figura dada de alta en el epígrafe 861.1 "Alquiler de viviendas" de la sección primera de las Tarifas por el subarriendo de dos inmuebles con fines turísticos, deberá modificar su clasificación y darse de alta en el mencionado grupo 685. Si en el futuro va a destinar el inmueble en propiedad a vivienda de uso turístico, deberá, igualmente, clasificar dicha actividad en el citado grupo 685 "Alojamientos turísticos extrahoteleros".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Actividades que pueden incluirse en el grupo 999

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos