Consulta de la DGT V2499-24. Clasificación en el IAE de intermediación entre entidades financieras y clientes para tramitación de documentación.

Consulta número: V2499-24 - Fecha: 09/12/2024
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 epígrafes 849.7 y 831.9 sección primera.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante realiza actividades relacionadas con la intermediación entre clientes y entidades financieras

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea en que rúbricas se tiene que matricular.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto."

    La regla 2ª de la Instrucción señala que: "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

    La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:

    "2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.

    3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas."

    La regla 4ª de la Instrucción estipula en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    La regla 8ª de la Instrucción determina que:

    "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

    Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta."

    La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas se realiza atendiendo a la verdadera naturaleza de estas. Por tanto, en relación con las actividades objeto de consulta, la clasificación dependerá de las actuaciones concretas que la consultante lleve a cabo.

    Así, según parece deducirse de la información suministrada en el escrito, la consultante deberá estar matriculada, al menos, en uno o en los dos epígrafes siguientes de la sección primera de las Tarifas:

    - Epígrafe 849.7, "Servicios de gestión administrativa", si la actividad consiste simplemente en la prestación de un servicio de tramitación de la documentación necesaria para que las entidades financieras presten servicio a sus clientes.

    - Epígrafe 831.9, "Otros servicios financieros n.c.o.p.", si la actividad consiste en la captación de clientes en general para entidades financieras, ofreciéndoles todo tipo de servicios de estas últimas, o en prestar servicio de asesoramiento financiero actuando como intermediario entre la entidad y los clientes en la contratación de productos financieros.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Epígrafe 849.7 Servicios de gestión administrativa.
Epígrafe 831.9 Otros servicios financieros n.c.o.p..


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