Consulta de la DGT V2528-24

Consulta número: V2528-24 - Fecha: 10/12/2024
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TRLRHL, RD Leg. 2/2004: art.79.1TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 2ª y 14ª.A

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante se dedica a la fabricación de productos cárnicos (epígrafe 413.2 de las Tarifas). Utiliza cámaras frigoríficas para la conservación de los productos fabricados.

    Ha instalado placas de energía fotovoltaica para autoconsumo, sin que la energía producida sea volcada a la red.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea si la potencia instalada de los compresores de las cámaras frigoríficas tiene consideración de elemento tributario computable y si debe darse de alta y tributar por la producción de energía eléctrica para autoconsumo.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    La regla 2ª de la Instrucción señala que: "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

    El artículo 83 del TRLRHL dispone que "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible."

    La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    La regla 14ª de la Instrucción define en el apartado 1 los distintos elementos tributarios aplicables para la determinación de la cuota de tarifa que corresponda a las distintas actividades. En la letra A) define la potencia instalada en los siguientes términos:

    "A) Potencia instalada.

    Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

    No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

    Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

    La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.

    La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

    Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria."

    La primera cuestión que se plantea en el presente caso se focaliza en determinar si la potencia instalada en las cámaras frigoríficas donde el sujeto pasivo deposita el producto terminado para su mantenimiento es computable o no a efectos de dicho elemento tributario.

    Teniendo en cuenta la escasa información facilitada acerca del proceso de fabricación y las características del producto, es necesario hacer las siguientes matizaciones:

    Si el sujeto pasivo destina las cámaras frigoríficas, exclusivamente, al depósito y conservación de la materia prima y el producto terminado, la potencia correspondiente a este elemento no debe ser computada por no estar directamente afectas a la producción.

    Por el contrario, si dicha maquinaria está directamente afecta a la producción de los citados productos por contribuir a la refrigeración o congelación de los mismos, constituyendo una fase más del proceso productivo, sí se computará la potencia de dicho elemento energético.

    Por otro lado, a la vista de los datos facilitados en el escrito, en el que se manifiesta que la energía fotovoltaica producida va a utilizarse únicamente para autoconsumo sin que en ningún caso dicha energía sea volcada a la red, no se produce el hecho imponible del IAE ya que, de acuerdo con el artículo 79.1 TRLRHL, aunque en el ejercicio de la actividad se ordenan medios de producción y/o recursos humanos, no es con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Por tanto, por la producción fotovoltaica la sociedad consultante no está obligada a darse de alta ni a tributar en el IAE.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Potencia instalada.
Elementos tributarios en el IAE.


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