Consulta de la DGT V0074-25. Cuota del IAE no depende de las horas de alquiler del local para realizar actividad.
Consulta número: V0074-25 - Fecha: 03/02/2025
Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 10ª (Instrucción), y epígrafe 933.9 sección primera
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La entidad consultante está matriculada en el epígrafe 933.9 del impuesto, "Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.". Dicha rúbrica tiene asignada una cuota mínima municipal.Para desarrollar su actividad, además de su oficina central, alquila instalaciones en distintos municipios del territorio nacional.La consultante, desde el ejercicio 2024, no está exenta en el IAE al ser su importe neto de la cifra de negocios superior a 1.000.000 de euros, por lo que al ser la cuota de la actividad del epígrafe 933.9 municipal, han tenido que liquidar el pago del impuesto en los diferentes municipios donde tienen alquilado las instalaciones.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Se plantea si puede determinar de manera distinta la cuota municipal del impuesto en las instalaciones alquiladas, ya que no corresponden a un período anual, si no que la alquilan durante determinadas horas al mes.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto."De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa."b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.El epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, en el que la entidad consultante manifiesta estar dada de alta, clasifica la actividad de "Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p." Dicha rúbrica tiene asignada una cuota mínima municipal.Por su parte, la regla 10ª.1 de la Instrucción establece que:"Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquéllas que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.ª1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie."El apartado 3 de la citada regla 10ª establece que, si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales (incrementadas, en su caso, con el coeficiente previsto en el artículo 86 del TRLRHL), como locales existan en los que se ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales como actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o entidad.Por otro lado, el artículo 80 del TRLRHL señala que:"El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio."El Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, regula, entre otros, los casos de cese y reinicio de las actividades económicas, supuestos no aplicables al caso objeto de estudio.Por tanto, en el caso planteado, y según todo lo expuesto con anterioridad, la entidad consultante, debido a que realiza el hecho imponible del impuesto, ya que con un solo acto de realización de una actividad económica basta para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, independientemente de la habitualidad en el ejercicio de la misma, y a que no ha cesado en el ejercicio de la actividad de cursos de formación en las instalaciones alquiladas, al tenerlas arrendadas durante determinadas horas al mes, debe tributar íntegramente por la cuota correspondiente del mencionado epígrafe 933.9 en cada uno de los inmuebles ubicados en los diferentes municipios en los que ejerce la actividad de formación.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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