Consulta Vinculante V2674-19. Clasificación por servicio de peluquería de señora y caballero.

Consulta número: V2674-19 - Fecha: 30/09/2019
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 4ª.1, 4ª.2 A) y B) (Instrucción), epígrafes 255.2 y 972.1 sección primera (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


     La consultante, que está dada de alta en el epígrafe 972.1 "Servicios de peluquería de señora y caballero", de la sección primera de las Tarifas, va a contratar con un laboratorio según su propia formula, la fabricación de un bálsamo y una crema para el cuidado del cabello, dichos productos los comercializara tanto a sus clientes como a otras peluquerías y herboristerías, así como comercio por internet.

CUESTIÓN-PLANTEADA


     Solicita información del epígrafe en el que se debe dar de alta por la realización de dicha actividad.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    De acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a estas por el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, "El mero ejercicio de cualquier actividad de carácter empresarial , profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Y la regla 4ª.1 de la referida Instrucción dispone que "Con carácter general el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo qué en la ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, clasifican la actividad de prestación de servicios de peluquería en el epígrafe 972.1 de la sección primera, "Servicios de peluquería de señora y caballero".

    En consecuencia, será en el referido epígrafe en el que deba figurar matriculada la consultante que preste servicios de peluquería, y cabe señalar que, según se desprende de la regla 4ª.2E) de la Instrucción, estaría facultada para aplicar los productos correspondientes y necesarios para la prestación de dichos servicios.

    Sin embargo, el epígrafe 972.1 no ampara las entregas o ventas, de ninguna clase de productos, que realice quien preste los servicios reseñados, sino que tales entregas o ventas constituyen el ejercicio de otra actividad u otras actividades, de carácter comercial y diferenciadas de la referida de prestación de servicios de peluquería, con independencia de que los adquirentes de los productos sean las mismas personas usuarias de los servicios mencionados.

    El epígrafe 255.2 de la misma sección clasifica la "Fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumería y cosmética", y en nota adjunta se establece que "comprende la fabricación de artículos para el aseo personal (jabones de tocador, baño y afeitado, sales de baño, desodorantes, etc.); colonias, lociones y perfumes; productos de belleza para el cuidado y conservación de la piel; productos para la higiene bucal; productos para el cuidado y conservación del cabello y otros productos de perfumería y cosmética".

    El apartado 2.A) de la regla 4ª de la Instrucción establece que "el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades".

    Dicha fabricación se puede realizar directamente por el sujeto pasivo o bien encargándosela a otros, lo cual constituye una actividad de fabricación de productos de cosmética para el cabello, realizada por el consultante, con la particularidad de que la obtención y ejecución del producto es realizada por otras empresas según especificaciones y fórmula del consultante.

    Se trata, por tanto, de un supuesto de fabricación de productos de cosmética para el cabello sin ejecución material directa, que origina la obligación de darse de alta en el epígrafe de fabricación visto anteriormente, 255.2 de la sección primera de las Tarifas.

Por tanto la consultante que está dada de alta en el epígrafe 972.1 de la sección primera de las Tarifas, por la realización de la actividad de servicios de peluquería, deberá darse de alta además por la fabricación de productos cosméticos para el cabello sin ejecución material, en el epígrafe 255.2 de la sección primera, epígrafe que le faculta, según la regla 4ª 2.A, para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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