Consulta Vinculante V0433-20. Consideración de actividad agrícola por actividad de investigación especializada a través de ensayos de cultivo.

Consulta número: V0433-20 - Fecha: 25/02/2020
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 936, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La consultante se encuentra dada de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas en los epígrafes 612.2 y 849.9 por el ejercicio de sus actividades económicas, y, además, realiza en varios municipios actividades agrícolas.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Se desea saber si la realización de ensayos de cultivo de semillas en su actividad de investigación especializada se considera actividad agrícola.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en el apartado 1 "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".

    A continuación, el apartado 2 del citado artículo 78 del TRLRHL señala "Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas".

    Tienen la consideración de actividades económicas (empresarial, profesional o artística) cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL).

    Por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación del Impuesto entre otras, las actividades agrícolas, no constituyendo hecho imponible del mismo.

    Esta exclusión del ámbito de aplicación del Impuesto debe entenderse referida no solo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de esta: preparación de la tierra, poda, riego, recolección y preparación de cosechas, etc., siempre que, en este último caso, su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de esta no se realicen para terceros.

    Por el contrario, las actividades derivadas de la actividad agrícola o forestal propiamente dicha ejercidas por el mismo titular de estas, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dichas actividades, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad agrícola o forestal propiamente dicha, quedarán sujetas al Impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.1 del TRLRHL.

    2º) Por otra parte, en el grupo 936 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifican las prestaciones de servicios de "Investigación científica y técnica".

    Los sujetos pasivos que ejerzan dicha actividad deberán declarar, a efectos meramente informativos, la actividad concreta que ejerza, según la clasificación contenida en los epígrafes 936.1 a 936.9.

    3º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Y en el apartado 1 de la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se señala "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    4º) La cuestión formulada por la sociedad consultante se circunscribe a determinar si la realización de ensayos de cultivo de semillas en su actividad de investigación especializada, y concretamente referida a la primera fase del proceso en el que se desarrollan los ensayos de cultivo, se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Esta fase consiste, básicamente, en contratar con distintos agricultores para que estos planten las semillas en sus invernaderos, bajo las condiciones y directrices de la empresa, realizando inversiones en dichas fincas y contratando a trabajadores temporales con el fin de asegurar que las semillas se cultivan en las condiciones necesarias. Cuando la semilla ha germinado, se procede a su destrucción.

    Centrada así la cuestión, cabe señalar que la realización de actividades agrícolas, en cualquiera de sus aspectos, como lo es la investigación para la mejora de sus productos, no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    En este sentido, si los ensayos de cultivo de semillas que realiza en su actividad de investigación especializada tienen como finalidad la mejora de sus propios productos, dicha actividad no se encuentra sujeta al citado Impuesto.

    Pero, si la consultante presta servicios de investigación agraria a terceros, dicha actividad sí se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que ordena por su propia cuenta medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de un servicio, con arreglo a lo previsto en los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL.

En consecuencia, y solo en este último caso, la consultante deberá matricularse en el grupo 936 de la sección primera de las Tarifas y, concretamente, en el epígrafe 936.3.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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