Consulta IAE. Sujeción al impuesto por el concepto de alquiler cuando se posean inmuebles en régimen de arrendamiento financiero, se subarrienden o no

Consulta número 42 Fecha: 4 de noviembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 84 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 5ª.2.B).f), segundo párrafo; Regla 15ª.1.

TARIFAS:
Grupos 861 y 862 de la Sección 1ª.


TEMA

Sujeción al impuesto por el concepto de alquiler cuando se posean inmuebles en régimen de arrendamiento financiero, se subarrienden o no. Valor catastral de dichos bienes. Tributación por cuota cero y sus consecuencias.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante, que es dueña de un inmueble que ha arrendado y posee otro mediante arrendamiento financiero sin  ánimo de subarrendarlo, formula las siguientes cuestiones:

    1ª. Si el valor catastral del inmueble del que dispone mediante arrendamiento financiero debe adicionarse al de su propiedad arrendada a efectos de determinar la cuota correspondiente al impuesto sobre Actividades Económicas.

    2ª. Si, caso de subarrendarse el inmueble que se posee en régimen de arrendamiento financiero, ello implicaría sujeción a dicho impuesto.

    3ª. Si, en tal caso y a los efectos de la determinación de la cuota tributaria, se debería tener en cuenta el valor catastral total del bien inmueble, o la parte del mismo correspondiente a las cuotas abonadas o ningún valor por cuanto el bien no es de la propiedad del subarrendador.

    4ª. Si se produjese un caso de cuota cero, la empresa titular de los inmuebles arrendados debería darse de alta en los censos integrantes de la matrícula del impuesto.


CONTESTACIÓN


    En relación con las cuestiones planteadas por la consultante cabe formular la siguiente contestación:

    1º. El alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles, incluido su subarriendo, cualquiera que sea la fórmula contractual que revista, su contenido y el tiempo de duración del mismo constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, al tratarse de una actividad económica de carácter empresarial, como resulta del examen de las rúbricas de los Grupos 861 y 862 de la Sección 1ª. de las Tarifas del mismo, así como de la Regla 5ª.2.B).f), segundo párrafo de la Instrucción para la aplicación de aquéllas, unas y otra aprobadas por el Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre. Por su parre, el artículo 84  de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al definir al sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas establece que tendrán dicha condición "... las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible"; de todo lo cual resulta que debe ser considerado como titular de la actividad de arrendamiento o alquiler de inmuebles y, por ende, sujeto pasivo del impuesto en su caso, el arrendador o subarrendador de los mismos.

    2º. Llevando lo expuesto a las dos primeras cuestiones planteadas por la consultante debe indicarse que:

    A)  Por lo que hace referencia al local de negocio de la propiedad de la misma arrendado en favor de un tercero, dicho arrendamiento constituye una actividad empresarial sujeta, por lo que la entidad propietaria vendrá obligada a tributar en el impuesto salvo en el caso de que resulte una cuota tributaria inferior a 601,01 euros y, consecuentemente, sea de aplicación lo dispuesto en la nota segunda adjunta al Epígrafe 861.2, en cuyo caso tributará por cuota cero.

    B) Por lo que hace mención al inmueble que la consultante posee en virtud de arrendamiento financiero deben diferenciarse dos supuestos:

    a) Que dicho inmueble no sea, a su vez, subarrendado a terceros, en cuyo caso, en la medida de que su poseedor lo es a título de arrendatario, la posesión del mismo no genera hecho imponible, por lo que por dicha posesión no tendrá que tributar en el impuesto el arrendatario.

    b) Que dicho inmueble haya sido a su vez subarrendado por el arrendatario en cuyo supuesto tal subarriendo constituye actividad empresarial de alquiler, dando lugar a tributación por el impuesto, salvo que, como ya se ha observado anteriormente, correspondiese tributar por cuota cero.

    3º. En lo que se refiere a la tercera de las cuestiones planteadas por la consultante, esto es, si en el caso de subarrendarse el inmueble que posee por razón del arrendamiento financiero debe tenerse en cuenta, a efectos de determinar la cuota tributaría, el valor catastral de dicho bien o una parte de dicho valor o no tenerse en cuenta valor catastral en absoluto, ha de indicarse que:

    a) Si el bien poseído en régimen de arrendamiento financiero y subarrendado es un local de negocio y radica en el mismo término municipal que el local arrendado propiedad de la consultante se adicionarán, a efectos del cálculo de la cuota tributaria, los valores catastrales íntegros de ambos inmuebles, como resulta de la Regla 5ª.2.B).f), segundo párrafo.

    b) Si dicho bien radica en el mismo término municipal que el de la propiedad de la consultante pero está destinado a vivienda procederá la determinación de dos cuotas tributarias distintas:

    - una, determinada de conformidad con lo dispuesto en el Epígrafe 861.1 de la Sección 1ª, en función del valor catastral íntegro del inmueble de propiedad de la entidad arrendado a terceros;

    - otra, determinada de conformidad con lo dispuesto en el Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª, en función del valor catastral íntegro del inmueble de propiedad de la entidad arrendado a terceros.

    c) Si ambos inmuebles estuviesen en términos municipales distintos procedería, en su caso, la tributación por el arrendamiento o subarriendo de cada uno de ellos en el término municipal en el que el mismo radicase, teniendo en cuenta el valor catastral íntegro de dicho inmueble.

    4º. En el caso de que la cuota correspondiente a la actividad de alquiler fuese inferior a 601,01 euros y por ello, conforme a las notas adjuntas a los Epígrafes y Grupo mencionados, los sujetos pasivos tributasen por «cuota cero», como resulta de la Regla 15ª.1 de la Instrucción los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna ni estarán obligados a formular declaración, por lo que no se integrarán en los censos que componen la Matrícula del impuesto.

    5º. Si el sujeto pasivo posee algún local dedicado a la gestión de la actividad del arrendamiento (oficinas, etc.)  procederá, además, la tributación del mismo por una cuota mínima municipal especial de las mencionadas en la Regla  10ª.1, 2º párrafo y en la Regla 14ª.1.F).h).

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