Consulta IAE. Tributación de las comunidades de bienes cuando realicen actividades clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas.

Consulta número 43 Fecha: 5 de noviembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.3, segundo inciso; Regla 10ª.3 y 4.

TARIFAS:
Epígrafe 832.1 de la Sección 1ª y Grupo 712 Sección  2ª.


TEMA

Tributación de las comunidades de bienes cuando realicen actividades clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas. Ámbito territorial de actuación en el caso de ejercerse actividades profesionales.


CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS


    La consultante plantea las siguientes cuestiones:

    1ª. Forma en la que debe tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas una comunidad de bienes integrada por cuatro Agentes de Seguros Representantes cuya actividad consiste en la producción de pólizas en nombre y representación de una Entidad de ámbito nacional a la que se encuentran vinculados.

    La Regla 3ª.3, inciso segundo de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre, preceptúa que "cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª. de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas".

    Llevando el contenido de dicho precepto a la cuestión planteada en la presente consulta, debe concluirse que:

    a) Si no obstante actuar entre sí los Agentes de Seguros Representantes en régimen de comunidad de bienes, realizan ellos la actividad de producción de pólizas directamente y por cuenta propia frente a los clientes, cada Agente deberá  darse de alta y tributar por el Grupo 712 de la Sección 2ª. de las Tarifas del Impuesto (Agentes representantes y corredores de seguros), sin que la comunidad tenga en absoluto la condición de sujeto pasivo del tributo.

    b) Si, por el contrario, los referidos Agentes realizan su trabajo exclusivamente para la comunidad de bienes y es  ésta la que ejerce la actividad económica por cuenta propia frente a los clientes prestando a los mismos el servicio, será la comunidad y no los Agentes quien tenga que darse de alta y tributar, lo que hará por el Epígrafe 832.1 de la Sección 1ª (Agencias de seguros y corredurías de seguros) por ser ésta la actividad empresarial correlativa a la descrita en el Grupo 712 anteriormente mencionado.

    c) Si además de trabajar para la comunidad de bienes los Agentes ejercitasen también la actividad de agencia y correduría de seguros por cuenta propia, tanto la comunidad como cada uno de los Agentes vendrá obligado a darse de alta y tributar, aquélla por el Epígrafe 832.1 de la Sección 1ª y  éstos por el Grupo 712 de la Sección 2ª.

    2ª. Si cualquier profesional que ejerza su actividad fuera del término municipal donde tenga su despacho debe pagar cuota adicional.

    Como resulta de lo regulado en al apartado 4 de la Regla l0ª de la expresada Instrucción, las actuaciones realizadas por los profesionales fuera del término municipal en que radique el local donde ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal, ni provincial, ni nacional; ello no obstante conviene recordar que si para el ejercicio de una actividad profesional se utilizan varios locales situados en distintos Municipios, de conformidad con lo que dispone la Regla 10ª.3 de la Instrucción el sujeto pasivo vendrá obligado a darse de alta y tributar por el expresado ejercicio en cada uno de los Municipios donde estén ubicados los mencionados locales.



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