Consulta IAE. Sujección al impuesto de alquiler de fincas urbanas en determinados casos.

Consulta número 49 Fecha: 5 de noviembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 1ª.a) y 3ª.1 y 2.

TARIFAS:
Epígrafes 861.1 y 861.2.


TEMA

Sujeción al impuesto del alquiler de fincas urbanas en determinados casos.


A)  Cuetión planteada

    El consultante plantea la cuestión de si el alquiler de inmuebles urbanos (viviendas y locales) que figura encuadrado en los Epígrafes 861.1 y 861.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto debe tener la consideración de actividad económica y empresarial cuando no se den las circunstancias contempladas en el artículo 40.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que se cuente con un local y con una persona empleada con contrato laboral, al menos, para el desarrollo de la actividad).


CONTESTACIÓN


    En relación a las cuestiones formuladas por el consultante cabe formular la siguiente respuesta:

    1º. Ante todo debe advertirse que siendo el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Actividades Económicas dos tributos distintos no cabe aplicar, en virtud del principio de estanquidad tributaria, la normativa reguladora de uno de ellos para resolver interpretativamente las cuestiones que plantee la aplicación del otro, salvo el caso de que la normativa reguladora de este último se remita a la de aquél con dicha finalidad, lo que no ocurre en absoluto en el supuesto en estudio; de donde se deduce que cualquiera que sea el concepto que de actividad empresarial se dé en el primero de los impuestos mencionados, dicho concepto no será aplicable para determinar qué se entiende por tal actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas, ni, a su vez, será utilizable el concepto de actividad económica regulado en la normativa de este último tributo en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2º. Esto sentado, conviene advertir que, conforme a la Regla 1ª.a) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del tributo en examen, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en dichas Tarifas se contiene la descripción y contenido de las distintas actividades económicas sujetas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas; y, por su parte, la Regla 3ª.1 y 2 de la misma Instrucción establece que son actividades económicas las de carácter artístico, profesional y empresarial, entendiendo que una actividad se ejerce con tal carácter cuando suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con el fin de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios, añadiendo que son actividades empresariales, a efectos de este impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios clasificadas en la Sección 1ª. de las Tarifas, de donde resulta que cuando una actividad esté  incluida en dicha Sección tendrá la consideración de empresarial salvo en el caso de que las notas de las rúbricas correspondientes condicionen dicha actividad a la concurrencia de determinadas circunstancias y éstas no se produzcan. Como sea que en ningún caso las notas de los Epígrafes 861.1 y 861.2 realizan tal condicionamiento, debe concluirse que la actividad de alquilar inmuebles urbanos, cualquiera que sea la forma en que se realice, el destino de los inmuebles y el plazo de duración del alquiler, constituye, a los efectos del impuesto, una actividad empresarial, y por ende, sujeta al mismo, en los términos previstos en los Epígrafes mencionados.



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