Consulta IAE. Sujeción al impuesto, beneficios fiscales y clasificación de diversas actividades asistenciales.

Consulta número 120 Fecha: 16 de diciembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 83.1, 86.1, 140.2 y Disp. Trans. 3ª.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 15ª.1.

TARIFAS:
Grupos 951 y 952, ambos de la Sección 1ª.


TEMA

Sujeción al impuesto, beneficios fiscales y clasificación de diversas actividades asistenciales.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante desea saber la tributación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades que se prestan sin ánimo de lucro:

    - comedores y albergues sociales;

    - centros de acogida y orientación para drogadictos, excarcelados, etc.;
  
    - centros de acogida para enfermos de sida;
    
    - casas de convalecencia para enfermos indigentes; hogares infantiles.


CONTESTACIÓN


    Expuesto lo anterior, y por lo que se refiere al caso concreto planteado en la consulta, el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, fechado el  3 de enero de 1979 y en vigor desde el 4 de diciembre del mismo año, prevé, en su artículo 5, para las entidades y asociaciones religiosas que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social los mismos beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario contempla para las entidades sin fin de lucro y para las entidades benéficas privadas.

    El artículo 83.1.e) de la Ley 39/1988 tan sólo contempla la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas para entidades sin ánimo de lucro, siempre y cuando se trate de Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen.

    De todo lo anterior se desprende, pues, que la exención prevista en el citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede no será de aplicación a la entidad consultante por las actividades de referencia.

    Por lo que se refiere a las exenciones expresamente recogidas en la Ley 39/1988, los artículos 83.1 y 140.2 de la misma no contemplan ninguna que pueda ser de aplicación a la entidad consultante por las actividades objeto de la presente consulta.

    Finalmente, tampoco será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley  39/1988, puesto que la entidad consultante no goza, por lo que respecta al ejercicio de las actividades de referencia, de ningún tipo de beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

    En conclusión, las actividades realizadas por la entidad consultante están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y no gozan de ningún beneficio fiscal, por lo que procederá su clasificación en el mismo de la siguiente manera:

    En relación con los albergues sociales, centros de acogida y orientación para drogadictos, excarcelados, casas de convalecencia para enfermos indigentes, centros de acogida para enfermos de sida y hogares infantiles, siempre que tales actividades se desarrollen en centros residenciales se clasificarán en el Grupo 951 de la Sección 1ª de las Tarifas, y se tendrá en cuenta que si tales establecimientos cobran por sus servicios menos de 601,01 euros anuales a cada usuario, tributarán por cuota cero, según dispone la nota de dicho Grupo, en cuyo caso no satisfarán cantidad alguna por el impuesto ni estarán obligados a formular declaración alguna, de acuerdo con lo establecido en la Regla 15.ª.1 de la Instrucción. Quiere esto decir que la nota reseñada resultará de aplicación siempre que se perciba, de cada usuario del servicio, es decir, de cada drogadicto, enfermo, excarcelado, niño, etc., a quien se presta el servicio, una cantidad inferior a 601,01 euros al año y por tanto carece de trascendencia, a efectos del impuesto, el importe que se perciba mediante subvenciones de cualquier tipo, para el desarrollo de las referidas actividades.
   
    En cuanto a los comedores en los que se facilita alimentación a personas necesitadas, así como por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el párrafo anterior que se realicen en centros no residenciales, cabe indicar que las mismas deberán clasificarse en el grupo 952 de la Sección  1ª de las Tarifas, sin que, en este caso, proceda la aplicación de la nota al Grupo 951 anteriormente reseñado, que no puede hacerse extensiva al Grupo 952 que ahora se contempla.
    
    El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales, que se da por reproducida.



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