Consulta IAE. Locales indirectamente afectos a la actividad de alquiler de bienes inmuebles.

Consulta número 121 Fecha: 16 de diciembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 4ª.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.1, 10ª.1 y 14ª.1.F).

TARIFAS:



TEMA

Locales indirectamente afectos a la actividad de alquiler de bienes inmuebles.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante, que ejerce la actividad de alquiler de bienes inmuebles, desea conocer el tratamiento tributario que debe aplicarse a un local en el que se realizan las contrataciones de las operaciones de alquiler.


CONTESTACIÓN


    El primer párrafo de la Regla 6ª.1 de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a las Tarifas de éste por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que «se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

    Sin perjuicio de lo anterior, y en el concreto caso de la actividad de alquiler de bienes inmuebles, la propia Regla  6ª. de la Instrucción, en su apartado 1.h), delimita el concepto de local, estableciendo, a este respecto, que no tienen la consideración de tal los bienes inmuebles objeto de la actividad de alquiler.

    En consecuencia, todos los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, que sean objeto de la actividad de alquiler de los mismos, no tienen la consideración de locales y, en definitiva, la superficie de los mismos no se computará a efectos de lo previsto para el elemento tributario superficie de los locales en la Regla  14ª.1.F) de la Instrucción.
   
    Cuestión distinta es el tratamiento tributario que debe aplicarse al establecimiento donde se realizan las operaciones de concertación de los alquileres de inmuebles, el cual, de acuerdo con lo previsto en la Regla 6ª.1 de la Instrucción antes enunciada, tendrá la consideración de local y, conforme se establece en la Regla 14ª.1.F).h) de la Instrucción, tributará por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª, cuyo importe estará integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.




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