Consulta IAE. Servicios de alimentación prestados a los alumnos de un centro de enseñanza

Consulta número 590 Fecha: 25 de mayo de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.

TARIFAS:
Grupo 671 y Epígrafe 674.5 de la Sección 1ª.


TEMA

Servicios de alimentación prestados a los alumnos de un centro de enseñanza.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante, que presta servicios de restaurante en un centro, Escuela y Museo de la Vid y del Vino, a los alumnos del mismo, desea saber la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la que debe tributar. Y temiendo en cuenta que el  órgano de gestión correspondiente le ha asignado el Epígrafe 671.5 de la Sección 1ª, de no ser  éste el que le corresponde, desea saber asimismo cómo debe proceder.


CONTESTACIÓN


    Los servicios de alimentación que se prestan en restaurantes, cafeterías o cafés-bar de sociedades, casinos, círculos, clubes o análogos se encuentran clasificados en el Epígrafe 674.5 de la Sección 1ª las Tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    Pues bien, teniendo en cuenta que en el referido epígrafe se clasifican aquellos servicios de alimentación que en los establecimientos aludidos se prestan con carácter restringido a personas por su condición de socios, afiliados o con análoga vinculación al establecimiento correspondiente, cabe señalar para el caso planteado en la presente consulta:

    a) Que si la consultante presta los servicios de restaurante a los alumnos del centro de enseñanza, la tributación que a la consultante le es imputable por el Impuesto sobre Actividades Económicas es la relativa al epígrafe mencionado, 674.5 de la Sección 1ª de las Tarifas.

    b) Que si los servicios de restaurante los presta a alguna otra persona no adscrita al centro de enseñanza, la consultante deberá  tributar por la rúbrica correspondiente de la Agrupación 673 de la Sección 1ª de las Tarifas y no por el Epígrafe 674.5 de la misma Sección.

    Consecuentemente con lo expuesto debe indicarse que si fue incluida en la matrícula del impuesto con una clasificación incorrecta de su actividad, la consultante deberá  promover la oportuna rectificación censal, bien mediante las declaraciones pertinentes, según los modelos preceptivos, ante la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al lugar de realización de la actividad, bien mediante la impugnación de tal incorrección censal con arreglo a lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de Julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.


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