Consulta IAE. Colombofilia. Servicios de entrenamiento. Organización de espectáculos. Tributación.

Consulta número 591 Fecha: 25 de mayo de 1993   
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83.1,86.1 y Disp. Trans.  3ª.2.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.

TARIFAS:
Epígrafes 967.2 y 968.2 de la Sección 1ª.


TEMA

Colombofilia. Servicios de entrenamiento. Organización de espectáculos. Tributación.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Asociación consultante, carente de ánimo de lucro, que presta servicios a sus asociados en cuanto a entrenamientos y competiciones colombófilas, desea saber si está  obligada a contribuir por el impuesto sobre Actividades Económicas.


CONTESTACIÓN


    1º. Según se establece en el artículo 79.1 de la Ley  39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, "el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está  constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".

    Con lo cual y según se desprende de tal definición legal, la sujeción al impuesto se produce como consecuencia del ejercicio de las actividades en los términos de la misma y con independencia de la concurrencia de otras circunstancias cuales puedan ser la existencia o inexistencia de lucro o de   ánimo de lucro.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta la precisión que en relación con lo expuesto se hace en el artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988, en donde se determina que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

    Por otra parte, si bien en concordancia con lo señalado en el referido artículo 79.1, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto  (aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), se establece que  "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará  lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    2º. Las exenciones del impuesto previstas son:

    - Las establecidas en Tratados o Convenios Internacionales y en las Leyes Orgánicas.

    - Las expresamente recogidas en la Ley 39/1988, en su artículo 83.1.

    - Las vigentes con carácter transitorio, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado  2, de la Ley 39/1988, según la nueva redacción dada a la misma por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo.

    3º. Expuesto lo anterior, cabe concluir para el caso planteado en la presente consulta que la Asociación consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio (no por la mera capacidad de ejercicio) de cualquier actividad siempre que para ello ordene por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Así, pues, y habida cuenta de que a la Asociación no le es de aplicación ninguna exención del impuesto, de carácter objetivo o subjetivo, permanente o transitorio, dicha Entidad está  obligada a contribuir por el referido tributo local por los servicios que preste, ya sea a sus asociados o a otras personas o entidades.

    Y a este respecto procede añadir que por la prestación de servicios (a sus socios o a otras personas) para entrenamiento y competiciones, relativos a la colombofilia, la Asociación consultante deberá  presentar declaración de alta en el Epígrafe 967.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, en el que se clasifican las escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

    Ahora bien, conviene señalar que en el epígrafe referido no se incluye la organización de espectáculos, actividad esta que de ser también realizada por la Asociación, en instalaciones de las que no sea titular, deberá contribuir asimismo por el Impuesto sobre Actividades Económicas por el Epígrafe 968.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del mismo.

    Por último, procede indicar que las pertinentes declaraciones o declaración de alta deberán ser presentadas por la Asociación consultante en la Administración (o en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al lugar de realización de las actividades, en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del referido tributo local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1172/1991, de 26  de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.


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