Consulta IAE. Reproducción y cultivo de plantas y flores en invernaderos y comercialización de las mismas.
Consulta número 23 Fecha: 4 de julio de 1991
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.2, 86.1 y Disp. Trans. 3ª, apartado 1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN: Regla 14ª.1.F). TARIFAS: Epígrafes 612.2 y 659.7, ambos de la Sección 1ª.
TEMA
Reproducción y cultivo de plantas y flores en invernaderos y comercialización de las mismas.
CUESTIÓN PLANTEADA
El consultante desea conocer la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas a aquellos establecimientos dedicados principalmente a la importación de esquejes y, semillas de plantas, flores para obtener, por reproducción y, transformación, productos naturales mediante técnicos o instalaciones complejas, mediante la utilización de fertilizantes plaguicidas, pesticidas y otras sustancias apropiadas, y en los que además se realiza la comercialización de los productos obtenidos.
CONTESTACIÓN
En relación con la cuestión planteada, esto es, la tributación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a una actividad que básicamente consiste en la reproducción y cultivo de plantas y flores en invernaderos y en la comercialización de las mismas, cabe considerar los siguientes supuestos:1º. Si la actividad que se desarrolla en los establecimientos indicados consiste en el cultivo y reproducción de plantas, flores semillas, etc., la misma tiene la consideración de actividad agrícola y en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2del artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992, no se considera, a efectos del impuesto, actividad empresarial, no constituyendo, por tanto, hecho imponible del impuesto sobre Actividades Económicas.Cuando para el ejercicio de su actividad, dichos establecimientos importen del extranjero o adquieran en territorio nacional esquejes, semillas, plantas, etc., siempre que éstos se integren en su proceso de producción, es decir, que se empleen única y exclusivamente para satisfacer las necesidades objeto de su actividad agrícola, tales importaciones o adquisiciones constituyen una facultad propia de las actividades agrícolas y por consiguiente tampoco estarán sujetas al impuesto.Por lo que se refiere a la comercialización, desde el mismo establecimiento de producción, de los productos cultivados, cabe indicar que dicha venta tampoco origina el hecho imponible del impuesto definido en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.2º. En el supuesto de que, además de llevar a cabo la actividad expresada en el punto primero anterior y con independencia de la misma, dichos establecimientos realicen operaciones de venta de plantas, flores, semillas o productos previamente importados del extranjero o adquiridos en territorio nacional, sin que tales productos hayan sido cultivados o producidos en los indicados establecimientos, entonces el ejercicio de tales actividades si constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas contenido en el ya referido artículo 79 de la Ley 39/1988, debiendo clasificarse y tributar en el Epígrafe 612.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuando se trate de operaciones de comercio al por mayor, tratándose de operaciones de venta al por menor su clasificación se realizará en el Epígrafe 659.7de la Sección 1ª de las indicadas Tarifas que comprende el comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 1 sobre el elemento tributario superficie, que se da por reproducida.
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