Consulta IAE. Instalaciones de riego. Construcción de estaciones de tratamiento de agua y explotación de dichas estaciones.

Consulta número 512 Fecha: 2 de marzo de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:


TARIFAS:
Epígrafes 161.3, 501.1, 504.8 y 921.4, todos ellos de la Sección 1ª.


TEMA

Instalaciones de riego. Construcción de estaciones de tratamiento de agua y explotación de dichas estaciones.


CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS


    El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades:

    A) Instalaciones de riego fundamentalmente de carácter agrícola.

    La realización de instalaciones de riego constituye una actividad que, de acuerdo con su naturaleza, debe clasificarse en el Grupo 504 de la Sección 1ª (Instalaciones y montajes) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre, y en concreto, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la mencionada Instrucción para las actividades no contempladas expresamente, en el Epígrafe 504.8 que comprende los montajes metálicos e instalaciones industriales completas.

    B) Construcción de estaciones de tratamiento y depuración de agua.

    La actividad consistente en la construcción de estaciones de tratamiento y depuración de agua se halla clasificada en el Epígrafe 501.1 de la Sección 1ª de las Tarifas  (Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones).

    C) Tratamiento y depuración de aguas potables, industriales, residuales y de cualquier otro tipo y en general, acondicionamiento de aguas para cualquier uso.

    En cuanto a la explotación de las estaciones anteriormente indicadas y que básicamente consiste en el tratamiento y depuración de aguas potables, industriales, residuales y de cualquier otro tipo, cabe distinguir dos situaciones:

    a) Que se realice el tratamiento de agua para su suministro a núcleos urbanos. En este caso, la rúbrica de las Tarifas que clasifica a dicha actividad es el Epígrafe 161.3  de la Sección 1ª y el mismo comprende el ejercicio de todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución.

    El Epígrafe 161.3 anteriormente indicado fue creado por el artículo 78.Uno.1º de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

    b) Que se efectúe el tratamiento y depuración de agua y en general el acondicionamiento de agua para cualquier otro uso distinto del especificado en el apartado a) anterior. En este supuesto la actividad debe clasificarse en el Epígrafe  921.4 de la Sección 1ª de las Tarifas.


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