Consulta IAE. Actividades ejercidas con carácter temporal. Actividad de guarda de vehículos. Actividades de enseñanza ejercidas por empresas privadas.

Consulta número 439 Fecha: 2 de diciembre de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 83.1.d), 86.1 y 90.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 14ª.1.A), B), D) y F) y 14ª.2.

TARIFAS:
Epígrafes 456.1, 651.7, 931.1, 931.2, 931.3, 931.4 y nota común, todos ellos de la Sección 1ª; y nota común segunda de la Sección 2ª.


TEMA

Actividades ejercidas con carácter temporal. Cómputo de la superficie en el caso de la actividad de guarda de vehículos. Exenciones relativas a actividades de enseñanza ejercidas por empresas privadas.


CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS


    La Asociación consultante plantea las siguientes cuestiones acerca de la tributación por el impuesto sobre Actividades Económicas:

    1ª. Si una empresa matriculada en las rúbricas relativas a las actividades de confección y comercio al por menor de prendas de piel, por realizar solamente la confección durante un determinado período del año, puede ver afectadas las cuotas correspondientes a ambos epígrafes.

    1º. A) La actividad de confección de prendas de piel se clasifica en el Epígrafe 456.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre. La cuota de Tarifa correspondiente a dicho epígrafe y actividad se cuantifica en función de tres elementos tributarios distintos: la potencia instalada, el número de obreros y la superficie del local en el que se ejerce la actividad gravada.

    1) El régimen jurídico del elemento tributario constituido por la potencia instalada se contiene en la Regla  1ª.1 A) de la Instrucción. Desde el punto de vista de lo que interesa a la consultante, conviene destacar los siguientes aspectos de este elemento tributario:

    a) En primer lugar, que sólo se computa la potencia instalada directamente afecta a producción.

    b) En segundo lugar y consecuentemente con lo anterior, la potencia instalada no directamente afecta a producción, cualquiera que sea su afectación, no se computa a efectos de la determinación del valor de este elemento tributario.

    2) En cuanto al elemento tributario constituido por el número de obreros, su régimen jurídico se contiene en la letra E) de la antes citada Regla 14ª.1 de la Instrucción, y del mismo conviene destacar lo siguiente:

    a) Al igual que en el caso de la potencia instalada, sólo se computan los obreros directamente afectos a producción.

    b) En los mismos términos, el resto del personal, así  como los obreros no directamente afectos a producción, no se consideran en orden a la valoración de este elemento tributario.

    c) Además, existe un tratamiento especifico para los  "obreros eventuales" los cuales no se computan por unidades completas, sino en la forma expresamente prevista en el  último párrafo de la Regla 14º.1.B) de la Instrucción.

    3) Finalmente, y por lo que se refiere al elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se ejerce la actividad gravada, su régimen se contiene en la letra F) de la tantas veces citada Regla 14ª.1. En relación a esta materia procede destacar lo siguiente:

    a) En principio, se toma como superficie computable la total o íntegra del polígono del local en el que se ejerce la actividad.

    b) No obstante lo anterior, de dicha superficie íntegra deben practicarse ciertos descuentos que son los específicamente previstos en las letras b) y c) de la Regla  14ª.1.F) de la Instrucción. Así, por ejemplo, las superficies descubiertas o no construidas en las que no se ejerce actividad, no se computan en absoluto; las superficies descubiertas o no construidas en las que sí se ejerce actividad, sólo se computan en un 20 por 100 de sus metros cuadrados; las superficies construidas destinadas a almacén sólo se computan en un 55 por 100 de sus metros cuadrados; etc.

    B) La actividad de comercio al por menor de prendas de piel se halla clasificada en el Epígrafe 651.7 de la Sección  1ª de las Tarifas. La cuota de Tarifa correspondiente a dicho epígrafe y actividad se compone de la cuota asignada en la propia rúbrica y del valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se ejerce la actividad gravada.

    1) La cuota asignada al epígrafe tiene un valor fijo para cada uno de los diversos tramos de la población de derecho, elemento tributario este definido en la Regla 14ª.1.D) de la Instrucción.

    2) Lo destacable del régimen del elemento tributario conformado por la superficie del local ya ha sido expuesto anteriormente.

    Así, pues, en cuanto a la posible repercusión de la temporalidad en el ejercicio de las dos actividades consideradas en la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, pueden establecerse las siguientes conclusiones:

    - Confección de prendas de piel.

    La cuota correspondiente al Epígrafe 456.1 de la Sección  1ª de las Tarifas no resulta afectada por el ejercicio temporal de esta actividad. Y para su determinación se deberán tener en cuenta los elementos tributarios computables en la fecha del devengo del impuesto, primer día del período impositivo. (Si bien, una vez iniciada la actividad, las variaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se esté tributando, y el sujeto pasivo solamente está obligado a presentar la declaración de variación correspondiente cuando dichas oscilaciones sean superiores al porcentaje indicado, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 14ª.2 de la Instrucción.)

    No obstante, en lo que respecta al cómputo de los obreros, el procedimiento aplicable será distinto según que los operarios afectos directamente a la producción puedan ser considerados o no, a efectos del impuesto, como obreros eventuales; si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, el número de obreros con trascendencia en la determinación de la cuota será aquel que, conforme a lo establecido en la Regla 14ª.1.B) de la Instrucción, resulte computable a la fecha del devengo del impuesto.

    Y, a efectos del impuesto, se consideran obreros eventuales (a los que se refiere el último párrafo de la Regla 14ª.1.B) de la Instrucción y con independencia de su conceptuación en la normativa laboral:

    a) Los obreros de carácter no fijo cuyo contrato, cualquiera que sea la forma que revista y la calificación laboral que le corresponda, tenga una duración inferior a un año.

    b) Los obreros que, siendo fijos, sean contratados a tiempo parcial, de modo que la suma total de las horas que trabajen al año sea inferior al producto del número de horas que componen la jornada laboral normal de la actividad multiplicada por el número de días laborables al año.

    Por tanto, con la particularidad indicada de la posible consideración de los obreros como eventuales, el hecho de que la actividad de confección de prendas de piel se realice solamente durante un periodo del año no implica aumento ni disminución de la cuota correspondiente.

    - Comercio al por menor de prendas de piel.

    Su ejercicio temporal no implica aumento ni disminución de la cuota correspondiente al Epígrafe 651.7 de la Sección  1ª de las Tarifas.

    - Ejercicio simultáneo de confección y comercio al por menor de prendas de piel.

    El ejercicio simultáneo de ambas actividades, y cualquiera de ellas, o ambas, con carácter temporal, no representa modificación alguna de los regímenes expuestos para los casos de ejercicio exclusivo de cualquiera de las referidas actividades, por lo que la implicación de la temporalidad es la ya indicada anteriormente para cada caso.

    2ª. Sí es aplicable la Regla 14ª.1.F).b) en lo que respecta al cómputo del 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos para el caso de la actividad de guarda de vehículos, clasificada en el Epígrafe 751.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.

    2º. Las disposiciones contenidas en la letra b) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción incluida la b).6º son aplicables exclusivamente en lo que se refiere al elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se ejerce la actividad gravada y cuyo valor, adicionado a la cuota que se asigna en la rúbrica en la que se clasifique la actividad de que se trate, conforma la cuota de Tarifa, según se desprende de la puesta en relación de lo establecido en la propia Regla 14ª.1.F), la nota común a la Sección 1ª y la segunda nota común a la Sección 2ª de las Tarifas.

    No obstante lo anterior, en lo relativo a que la cuota de Tarifa está integrada por dos sumandos (cuota asignada en rúbrica y valor del elemento tributario superficie del local), debe indicarse que si bien ese es el régimen general, no es el que corresponde a aquellas actividades en las que las Tarifas tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se realicen las mismas, en cuyo caso, en la determinación de la cuota no se aplicará el elemento tributario regulado en la letra F) de la Regla 14ª.1, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del mismo precepto.

    Pues bien, según lo expuesto, en el caso de la actividad de guarda de vehículos (clasificada en el Epígrafe 751.1 de la Sección 1ª de las Tarifas, relativo a explotación de aparcamientos), la cuota de Tarifa está integrada exclusivamente por la cuota asignada en el propio epígrafe, puesto que en el elemento de referencia es precisamente la superficie del local, en metros cuadrados, dedicada a la actividad. Y dicha superficie debe ser computada en su totalidad, sin reducción alguna ni aplicación de ninguna de las disposiciones contenidas en las letras b) y c) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.

    Cabe añadir finalmente que, respecto de las actividades clasificadas en el epígrafe citado (751 de la Sección 1ª de las Tarifas) y la inaplicabilidad de lo dispuesto en la Regla  14ª.1.F).b) de la Instrucción a la superficie a la que se refiere el propio epígrafe, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 2ª) a través de su sentencia de 2 de julio de 1992, en la que se establece que no existe contradicción entre la citada Regla y la 14ª.1.F).j) de la misma Instrucción, ya que, según se concluye en la fundamentación cuarta de la propia sentencia, "se trata de casos distintos donde la superficie de los locales opera de manera diferente, bien como componente de la base o bien como integrante para la determinación del tipo tarifario", lo cual corrobora lo expuesto anteriormente en la presente respuesta.

    3ª. Exenciones aplicables a las actividades de enseñanza clasificadas en los Epígrafes 931.1, 931.2, 931.3 y 931.4 de la Sección 1ª de las Tarifas, cuando son realizadas por empresas privadas.

    3º. Los establecimientos de enseñanza (en cualquiera de sus grados) podrán disfrutar de exención del Impuesto sobre Actividades Económicas cuando fuesen costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 83.1.d) de la Ley 39/1988.

    Por tanto, cumplido el requisito indicado, las empresas privadas podrán ser beneficiarias de la exención referida por el ejercicio de cualesquiera de las actividades de enseñanza recogidas en los Epígrafes 931.1, 931.2, 931.3 y 931.4 de la Sección 1ª de las Tarifas.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso del Epígrafe 931.4, por clasificarse en  él más de una modalidad de actividades de enseñanza, cuando solamente se cumpliese el requisito de financiación referido para algunas y no todas las actividades encuadradas en dicho epígrafe en el que el sujeto pasivo presente declaración de alta, por no ser desglosables de la cuota de tal rúbrica las porciones relativas a cada una de las actividades, el beneficio tributario no será viable en tal situación.

    Por último, se recuerda que en los casos expuestos anteriormente, referentes a los Epígrafes 931.1, 931.2, 931.3  y 931.4 (este último con la salvedad indicada), de la Sección  1ª de las Tarifas, en los que a una empresa privada le fuese atribuible la exención del impuesto, para que pueda hacer efectivo su derecho, deberá, previamente, solicitar el reconocimiento del beneficio tributario al formular la correspondiente declaración de alta en la matrícula, en la Administración de la A.E.A.T. (o en su defecto la Delegación)  cuya demarcación territorial corresponda al lugar de realización de la actividad en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto  1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.


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