CONSULTA DGT V1021-18. 23/04/2018. Clasificación en epígrafe por alquiler de local para celebración de cumpleaños.

Consulta número: V1021-18 - Fecha: 23/04/2018
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 82.1.c). TAR/INST IAE,
RDLeg. 1175/1990: epígrafes 856.1 y 861.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    Alquiler de local adaptado para celebración de cumpleaños.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    La consultante pregunta si la actividad se clasifica en el epígrafe 861.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y los requisitos legales que debe cumplimentar.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1º) La presente contestación se circunscribe, exclusivamente, a la materia tributaria, y, en el marco del Impuesto sobre Actividades Económicas, regulado, en lo que a sus elementos esenciales se refiere, en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado Impuesto.

    La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone, en el apartado 1, "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    2º) En el epígrafe 861.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto se clasifica la actividad de "Arrendamiento de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.", especificando en la nota 1ª de dicho epígrafe que en él se incluyen entre tales arrendamientos los relativos a terrenos, locales de negocio y demás, en general, de inmuebles que siendo de naturaleza urbana no están destinados a vivienda.
De la conexión del anterior epígrafe con el apartado 1 de la citada regla 4ª de la Instrucción resulta que el sujeto pasivo que se halle dado de alta en el epígrafe 861.2 de la sección primera de las Tarifas puede arrendar locales y en general inmuebles urbanos que no sean vivienda, pero no realizar al amparo de ese epígrafe actividad distinta de la que en el mismo se contempla.

    Sentado lo anterior debe indicarse que no es lo mismo el arrendamiento de locales industriales o de negocios que el arrendamiento de industria o negocio; este último configura entre arrendador y arrendatario una relación jurídico-privada compleja integrada materialmente, en realidad, por dos o más contratos arrendaticios distintos aunque formalmente aparezca como una única actividad locativa.

    Tomando como ejemplo la actividad económica objeto de consulta, cabría diferenciar, en primer lugar, el arrendamiento del local industrial o de negocio, en sí mismo considerado, junto con las instalaciones que se hallen afectas de manera permanente, tales como instalación de electricidad, de calefacción, de saneamiento, etc., y todas aquellas inherentes al bien inmueble en cuestión, arrendamiento este que tributaría por el epígrafe 861.2.

    En segundo término, el alquiler de bienes muebles tales como mobiliario o instalaciones apropiadas para la celebración de cumpleaños (vg. mesas, sillas, objetos de decoración, mobiliario de cocina), actividad esta que se clasifica en el epígrafe 856.1 de la sección primera de las Tarifas, "Alquiler de bienes de consumo", que corresponde al alquiler de bienes muebles de consumo duradero por aplicación de lo establecido en la regla 8ª de la Instrucción, por cuanto que dicha actividad no se encuentra especificada en las Tarifas.

    Llevado lo anterior al concreto caso contemplado en la presente consulta cabe concluir que, según parece resultar de los datos aportados por el consultante, este va a alquilar por horas un local para celebraciones de cumpleaños, adaptado previamente a tal finalidad y, según manifiesta la consultante, ella no va a trabajar en la actividad.

    Pues bien, la consultante (arrendadora) constituirá con el arrendatario una relación jurídica locativa cuyo objeto real consiste en el alquiler de un local en el que se ubican determinadas instalaciones apropiadas para la celebración de eventos, por lo cual, la consultante deberá figurar dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

    a) por el arrendamiento del local, en el epígrafe 861.2, "Arrendamiento de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p."

    b) por el arrendamiento de los bienes muebles para su utilización en la actividad se satisfarán tantas cuotas cuantos arrendamientos distintos realmente se practiquen; en concreto, en el epígrafe 856.1, "Alquiler de bienes de consumo", por el alquiler de mobiliario.

    La anterior clasificación en los citados epígrafes se efectúa a efectos meramente censales, ya que, según lo dispuesto por el artículo 82.1.c) del TRLRHL, la consultante, al tratarse de una persona física, se encuentra exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas por todas las actividades económicas que ejerza.

    3º) En relación con las obligaciones formales que debe cumplimentar la consultante, a efectos exclusivamente tributarios, el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece:

    "Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios.

    En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.
Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto."

    El apartado 3 del artículo 14 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, señala que "en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto.".

    La Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, dispone, en apartado 1 del artículo 4 que "En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto.

    Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos.".

    
Por consiguiente, la consultante, está exenta por todas las actividades económicas que ejerza (art. 82.1.c) del TRLRHL), no estando obligada a presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas (modelo 840), sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones formales, formulando declaración de alta en los censos correspondientes (modelos 036 o 037).


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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