CONSULTA DGT V0451-19. 01/03/2019. Epígrafe en el que debe incluirse por apertura de local para la venta de comida y bebidas incluyéndose alcohol

Consulta número: V0451-19 Fecha: 01/03/2019
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 644.1 y 673.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante pretende abrir un local para la venta de hamburguesas, perritos, kebab, fritos y patatas fritas.

    Además venderá latas de bebida incluido el alcohol (cerveza).

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se desea saber si la actividad referida se clasifica en el epígrafe 644.1, o en su caso, cuál sería la clasificación correcta en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    En el epígrafe 644.1 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el "Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos".

    En la nota al citado epígrafe se señala que el mismo faculta para:

    El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.

    La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

    Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.
Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.

    De la lectura del epígrafe 644.1 y del contenido de su nota se desprende que la actividad que el consultante proyecta realizar no se halla contemplada en el comercio al por menor de los productos alimenticios que ampara dicho epígrafe.

    2º) Según se desprende de lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción, la clasificación y, en su caso, tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas debe realizarse atendiendo a la naturaleza material de la actividad efectivamente ejercida.

    En este sentido, y ante la cuestión formulada por el consultante relativa a la actividad que pretende ejercer si esta se encuadra en las actividades de comercio al por menor o de prestación de servicios de restauración, no es posible fijar una determinada rúbrica que clasifique la actividad de referencia en las Tarifas del Impuesto, dada la ausencia de concreción de la misma.

    No obstante, y por lo que parece apreciarse de los escuetos datos aportados, la actividad de referencia reúne ciertas características que la identifican con una prestación de servicios de restauración en lugar de una actividad comercial, ya que en el local que pretende abrir el consultante parece desprenderse que no solo realizará la venta de ciertos productos alimenticios (hamburguesas, perritos, kebab, fritos y patatas fritas) así como bebidas enlatadas incluida la cerveza, sino que también efectuará su elaboración.

    Sobre esta base, y atendiendo a la naturaleza material de la actividad ejercida, la elaboración, preparación y condimentación de hamburguesas, perritos, kebab, fritos y patatas fritas para ser servidas y vendidas en el propio establecimiento se clasifica en el epígrafe 673.2 de la sección primera, "Otros cafés y bares".

    
    Lo anterior queda corroborado por lo dispuesto en la nota común a los grupos 671, 672 y 673, este último en el que se incardina el citado epígrafe 673.2, en la que se señala que los sujetos pasivos matriculados en los epígrafes de estos grupos están facultados para vender, en el propio establecimiento, los productos objeto del respectivo servicio.

    Igualmente, y a los solos efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el alta en el citado epígrafe 673.2 el titular de la actividad puede servir a sus clientes y vender latas de bebida y de alcohol (cerveza).


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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