Artículo 49 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales

Normativa
Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías reales y financieras.




    1. Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.

    2. El crédito podrá instrumentarse mediante:

    a) Emisión pública de deuda.
    b) Contratación de préstamos o créditos.
    c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.
    d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones
preexistentes.

    3. La deuda pública de las entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública emitida del Estado.

    4. Para los casos excepcionales previstos en los artículos 177.5 y 193.2 de esta ley, el crédito sólo podrá instrumentarse mediante préstamos o créditos concertados con entidades financieras.

    5. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado en la siguiente
forma:

    A) Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo:

    a) En el supuesto previsto en el artículo 51.a) mediante la afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el ejercicio económico, hasta el límite máximo de anticipo o anticipos concedidos.
    b) En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por organismos autónomos y sociedades mercantiles dependientes, con avales concedidos por la corporación correspondiente. Cuando la participación social sea detentada por diversas entidades locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de participación en el capital social.
    c) Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos.

    B) Tratándose de operaciones de crédito a largo plazo:

    a) Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales.
    b) Con el instrumento previsto en el apartado A).b) anterior.
    c) Con la afectación de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y precios públicos, siempre que exista una relación directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de crédito.
    d) Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier Administración pública, con la propia subvención de capital, siempre que haya una relación directa de ésta con el gasto financiado con la operación de crédito.

    6. Las corporaciones locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito,
cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva.

    7. Las corporaciones locales también podrán conceder avales a sociedades mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en las que tengan una cuota de participación en el capital social no inferior al 30 por ciento.
    El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.

    8. Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.

NOTA: Se deja sin efecto la suspensión del apartado 4, por Resolución 10 Septiembre 2020.
NOTA: Se suspende aplicación del apartado 4, por RDL 27/2020, de 4 de Agosto de 2020.

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