Artículo 131. Recursos de las Provincias.
La Hacienda de las provincias estará constituida por los recursos expresados en el [artículo 2] de esta ley en los términos y con las especialidades que se recogen en el presente título.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.