Anexo II Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, aprueba las tarifas y la Instrucción del IAE, actividad ganadera independiente.

Normativa
Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente.

ANEXO II




Instrucción

    Regla 1.ª Contenido de las tarifas.-Las tarifas contenidas en el anexo I anterior comprenden:

    a) La descripción y contenido de las actividades de ganadería independiente.

    b) Las cuotas correspondientes a cada actividad de ganadería independiente, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción del Impuesto.

    Regla 2.ª Ejercicio de las actividades gravadas.-El mero ejercicio de cualquier actividad de ganadería independiente especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de esa naturaleza no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa.

    Regla 3.ª Concepto de la actividad de ganadería independiente.-1. Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, en tanto que actividades empresariales en los términos previstos en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

    a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.ª Que éste sea el titular catastral o propietario de la tierra.

    2.ª Cuando realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.

    b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.

    c) El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.

    d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos.

    3. Los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retribución acojan, como «ganaderos integrados», ganado propiedad de terceros, no tributarán en este Impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadera dependiente.

    Regla 4.ª Facultades.-1. Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad de ganadería independiente faculta exclusivamente para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley Reguladora de este Impuesto, en las tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

    2. No obstante lo anterior, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente, clasificadas en la división 0 de la sección 1.ª de las tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades.

    Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

    Para el ejercicio de las actividades de ganadería independiente, así como para el desarrollo de las facultades que se regulan en esta regla, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. La superficie de los referidos almacenes o depósitos no se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14 de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    Regla 5.ª Lugar de realización de las actividades.-A efectos de este Impuesto, las actividades de ganadería independiente no se ejercen en local determinado. En consecuencia con ello, el lugar de realización de dichas actividades será el término municipal en el que radiquen las respectivas explotaciones.

    A estos efectos se entiende por explotación ganadera independiente la totalidad de los bienes inmuebles e instalaciones sitos en el término municipal en los que el mismo titular ejerza dicha actividad.

    Regla 6.ª Consideración de las explotaciones en las que se ejerce la actividad de ganadería independiente.-Los bienes inmuebles e instalaciones que integran las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de ganadería independiente no tienen la consideración de locales a efectos de lo dispuesto en la regla 6.ª y concordantes de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Tampoco tienen tal consideración los almacenes y depósitos a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de la regla 4.ª de la presente Instrucción.

    En consecuencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, para el cálculo de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente no será de aplicación el elemento tributario de superficie regulado en la regla 14.1.F) de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y sobre dichas cuotas tampoco será de aplicación el índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

    Regla 7.ª Régimen de las cuotas.-1. Las cuotas correspondientes a las actividades de ganadería independiente contenidas en las tarifas son todas ellas cuotas mínimas municipales, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la regla 10 de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    2. El elemento tributario constituido por el número de cabezas se entenderá referido a las que la explotación mantenga simultáneamente a lo largo de un año, con exclusión del número de cabezas que sucesivamente sean objeto de la explotación en razón de los ciclos productivos que tengan lugar dentro de ese período.

    3. Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al 20 por 100, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, si bien, la obligación de comunicar dichas variaciones procederá sólo cada cinco años, sin perjuicio de las declaraciones de alta o baja que voluntariamente realicen los contribuyentes para cada ejercicio, en su caso.

    4. Cuando en las explotaciones ganaderas concurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, graves averías en los equipos de las instalaciones, así como en los casos de pestes o epizootias, los interesados darán parte a la Administración Gestora del Impuesto, a los efectos previstos en el número 4 de la regla 14 de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.



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