STS 1513/2021 - Fecha: 27/04/2021 |  |
Nº Resolución: 231/2021- Nº Recurso: 4358/2018 | Procedimiento: Recurso de casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
ECLI: ES:TS:2021:1513-
Id Cendoj: 28079110012021100215
SENTENCIA
En Madrid, a 27 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sociedad Cooperativa Madrileña Madrid Sky 2010, representada por la procuradora D.ª María Yolanda Ortiz Alfonso, bajo la dirección letrada de D. Víctor de Pablo Montes, contra la sentencia núm. 406/2018, de 16 de julio, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 76/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 798/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid, sobre cooperativas -baja voluntaria-. Ha sido parte recurrida D.ª Nieves , representada por la procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez y bajo la dirección letrada de D.ª Gema Cuadrado Rodrigo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D.ª Nieves , interpuso demanda de juicio ordinario contra Sociedad Cooperativa Madrileña Madrid Sky 2010 en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
"1º) Se condene, al ser completamente exigibles, a la "Sociedad Cooperativa Mad. Madrid SKY 2010", con domicilio en la C/ Marie Curie nº 5, Edificio Alfa, planta 1ª, Rivas Vaciamadrid (28521 Madrid), con CIF nº F-85531002 al reembolso y pago de la suma principal de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (36.809,15 euros).
2º) Se condene a dicha sociedad al pago de los intereses estatutarios devengados por dicho principal desde el 4 de septiembre de 2012 hasta la fecha en que se dicte sentencia, utilizando como base el principal reclamado y como tipo el establecido legalmente.
3º) Se haga estar y pasar a la demandada por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de las costas judiciales".
2.- La demanda fue presentada el 3 de octubre de 2014 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid, se registró con el núm. 798/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.- La procuradora D.ª María Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de Sociedad Cooperativa Madrileña Madrid Sky 2010, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid dictó sentencia n.º 259/2016, de 5 de septiembre, con la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda seguida a instancia de DÑA Nieves , representada por la procuradora Sra. Martínez Mínguez y asistida de la letrado Dña. Gema Cuadrado Rodrigo; contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA "MADRID SKY 2010", representada por la procuradora Sra. Ortíz Alfonso y asistida de la letrado Dña. Sara Santalla Fernández; debo:
1.- condenar a la demandada al reembolso y pago a la demandante de la cantidad de treinta y seis mil ochocientos nueve euros con diecinueve céntimos (36.809,15 euros); 2.- condenar a la demandada a abonar los intereses legales desde el día 4.9.2013 en adelante; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L. E. Civil; 3.- condenar a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, sin hacer imposición de las costas".
5.- Las partes solicitaron la aclaración y complemento de dicha sentencia, el Juzgado dictó auto de fecha 10 de octubre de 2016 en el sentido de que, en su fallo, donde dice que la cantidad que la demandada debe reembolsar a la demandante es de 36.809,15 euros debe decir que es la de 24.149,52 euros.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Sociedad Cooperativa Madrileña Madrid Sky 2010 y la representación de D.ª Nieves formuló oposición al recurso e impugnó la sentencia recurrida.
2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 76/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2018, cuya parte dispositiva establece:
"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MADRID SKY 2010 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
ESTIMAMOS la impugnación de la citada sentencia promovida por D.ª Nieves y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar;
1. Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Nieves contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA MADRID SKY 2010.
2. Condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de treinta y seis mil ochocientos nueve euros con diecinueve céntimos (36.809,19 euros), más los intereses legales de dicha suma desde el día 4 de septiembre de 2012.
3. Imponemos a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación".
TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- La procuradora D.ª Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de Sociedad Cooperativa Madrileña Madrid Sky 2010, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 477.2.3º y 477.3 de la LEC, relativo a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del artículo 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas".
"Segundo.- De la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la aplicación del artículo 51 de la Ley 27/199, de 16 de julio, de Cooperativas".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Madrileña Sky 2010, contra la sentencia n.º 406/2018, de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 76/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 798/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid".
3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2021, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Dña. Nieves era socia de la cooperativa de viviendas Sky 2010, Sociedad Cooperativa Madrileña, a la que aportó 36.809,15 euros.
2.- El 4 de septiembre de 2012, la Sra. Nieves solicitó la baja como socia y la devolución de las cantidades aportadas, al no poder efectuar más desembolsos económicos.
3.- El 8 de octubre de 2012, el consejo rector de la cooperativa calificó la baja como no justificada y comunicó el acuerdo a la interesada el 4 de julio de 2013.
4.- La Sra. Nieves formuló una demanda contra la cooperativa en la que solicitó que se la condenara a reintegrarle 36.809,15 euros, como importe de su aportación.
5.- Tras la oposición de la cooperativa, el juzgado mercantil estimó en parte la demanda. Consideró que: (i) el acuerdo no argumentaba por qué se consideraba la baja como no justificada; (ii) la notificación se hizo fuera del plazo previsto legalmente. Como consecuencia de lo cual concluyó que la baja debía entenderse justificada y condenó a la demandada al reintegro de 24.149,52 euros, más sus intereses desde el 4 de septiembre de 2013.
6.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, mantuvo que la comunicación extemporánea a la cooperativista de la decisión sobre la calificación de la baja hace que, transcurrido el plazo legal, dicha baja deba ser considerada justificada por ministerio de la Ley.
A su vez, la impugnación de la Sra. Nieves fue estimada, por lo que la Audiencia Provincial determinó que correspondía el reembolso de la totalidad de las cantidades aportadas, que devengarían intereses legales desde el 4 de septiembre de 2012.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Plazo de comunicación al socio de la calificación de la baja. Naturaleza recepticia Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida realiza una improcedente interpretación extensiva del art. 17.2 de la Ley de Cooperativas, al considerar necesario que el acuerdo sobre la calificación de la baja se notifique al cooperativista dentro del plazo de tres meses previsto en la norma, cuando el precepto solo establece ese plazo para la adopción del acuerdo, pero no para su notificación.
3.- Al oponerse al motivo, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por no existir interés casacional, ya que no existe la contradicción entre Audiencias Provinciales que justificaría dicho extremo.
Tal alegación no puede ser atendida, porque la recurrente identifica la norma sustantiva que considera infringida y cita las sentencias de Audiencias Provinciales que la interpretan de manera contradictoria, entre las cuales consigna varias que establecen que lo determinante es que el consejo rector resuelva sobre la calificación de la baja en el plazo de tres meses, no que en dicho plazo se comunique la resolución al interesado.
Por lo que, siendo ese el núcleo de la controversia, debe entenderse que el interés casacional está justificado.
Decisión de la Sala:
1.-
La Ley (autonómica) 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, no contiene una norma reguladora del plazo en el que el consejo rector debe calificar la baja del socio. Por ello, conforme a la disposición final cuarta de la propia Ley, habrá que estar a lo dispuesto en la legislación cooperativa estatal.
2.- El art. 17.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas {estatal}, establece:
"La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado.
"Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley".
3.- La baja de un socio es uno de los acontecimientos más relevantes de la vida cooperativa, en relación con los principios de adhesión voluntaria y abierta ("puerta abierta"). Como el socio puede abandonar voluntariamente la cooperativa mediante la recuperación de sus aportaciones, con el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas legal y estatutariamente ( sentencia 48/2014, de 6 de febrero), la baja tiene una indudable influencia en la estabilidad del capital de la sociedad.
Bajo esta consideración, la obligatoriedad de la comunicación de la calificación de la baja al socio interesado no es casual, ni un mero requisito formal sin contenido, porque precisamente de dicha comunicación depende el nacimiento de una serie de consecuencias jurídicas.
4.- Si la calificación es contraria a los intereses del socio, se abre un período para su impugnación ( art. 17.6 de la Ley de Cooperativas) que no puede quedar al albur de una notificación de la que se desconoce su efectividad y fecha. En particular, el art. 44.3 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, al regular la impugnación de los acuerdos del consejo rector, establece:
"Las acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, que se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación estatal, caducarán por el transcurso de dos meses o un mes, respectivamente, desde que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción".
Es decir, para poder impugnar y que se abra el plazo para ello, debe tenerse conocimiento del acuerdo, lo que refuerza inequívocamente su naturaleza recepticia.
5.- Por el contrario, si se clasifica la baja como justificada, se abre un procedimiento para el reembolso cooperativo, como plasmación de la liquidación parcial del contrato de sociedad ( sentencia 289/2020, de 11 de junio). Procedimiento que también está sujeto a unos plazos y condiciones de ejercicio que igualmente dependen del conocimiento por parte del socio de la calificación de la baja como justificada; entre otros, los siguientes:
(i) La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de situación correspondiente al semestre en el que se produzca la baja (art. 55.1 de la Ley autonómica).
(ii) El plazo de reembolso no podrá exceder de tres años (art. 55.3 de la misma Ley).
(iii) Los socios a quienes se reembolsen sus aportaciones responderán por el importe reembolsado y, durante un plazo de cinco años, de las deudas contraídas por la cooperativa con anterioridad a la fecha en la que nace su derecho al reembolso, en el caso de que el patrimonio social sea insuficiente para hacer frente a ellas (art. 55.5).
6.- Todas estas previsiones legales abonan la interpretación de que la comunicación al socio prevista en el art. 17.2 de la Ley de Cooperativas es recepticia y que la sociedad debe asegurarse de que el socio recibe la comunicación en el plazo de tres meses que establece la norma.
Por ello, ha de considerarse correcta la conclusión de la sentencia recurrida de que el plazo de formalización del acuerdo de calificación de la baja se refiere tanto a la adopción del acuerdo como a la recepción de su notificación.
7.- Como consecuencia de lo cual, el primer motivo de casación debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de casación. Día inicial del cómputo de intereses del reembolso cooperativo Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 51 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, respecto a la determinación del día inicial del cómputo para el devengo de los intereses por las cantidades que deben reembolsarse al cooperativista.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida hace una errónea remisión al art. 80 de la Ley de Cooperativas de 1987, que estaba ya derogada cuando se ejercitó la baja voluntaria, por lo que realmente el precepto aplicable sería el art. 51 de la Ley de Cooperativas de 1999.
Conforme a dicho precepto, el día inicial para el cómputo de intereses debe ser el de la fecha de preaviso, no siendo imputable a la cooperativa que la demandante no hiciera tal preaviso. Así se desprende de la sentencia de 11 de julio de 2007, que la sentencia recurrida infringe.
3.- Al oponerse al motivo, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por considerar que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada para sostener el recurso. Sin embargo, este óbice determinará, en su caso, la desestimación del motivo, pero no su inadmisibilidad inicial, puesto que cumple los requisitos formales para su formulación.
Decisión de la Sala:
1.- En primer lugar, debe advertirse que la Audiencia Provincial no cita el art. 80 de la Ley de Cooperativas de 1987 como norma aplicable, ni basa en ese precepto su decisión, sino que, al reproducir una determinada jurisprudencia que, por su fecha, mencionaba el citado artículo, el mismo queda mencionado en la argumentación jurídica de la sentencia, pero solo por esa referencia.
2.- El art. 51.4 de la Ley de Cooperativas de 1999 establece:
"Una vez acordada por el Consejo Rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar".
A su vez, conforme al art. 17.1 de la misma Ley, el socio deberá comunicar su decisión de causar baja mediante la remisión de un escrito dirigido al consejo rector de la sociedad, a cuyo efecto los estatutos podrán fijar un plazo de preaviso que en ningún caso podrá superar el año.
El incumplimiento de esta obligación de comunicación de la baja con antelación podrá dar lugar a la indemnización de los daños producidos, pero no determinará la calificación de la baja del socio, ni podrá tener ninguna otra consecuencia negativa para el socio diferente a ese resarcimiento. Como declaró la sentencia 1075/1999, de 13 de diciembre:
"Ciertamente, los socios demandados no se dieron de baja mediante el preaviso contemplado en la Ley y fijado en los Estatutos, pero de ello no deriva necesariamente una indemnización, sino que para ésta es preciso que se acredite que se ha producido algún daño o algún perjuicio y la sentencia de instancia expresa literalmente, que para nada se ha referido a este punto la parte actora, que no ha indicado en su demanda cuál pudiera haber sido en el caso de cada uno de los socios dados de baja el daño o perjuicio que personalmente hubieran irrogado a la cooperativa y cuál su evaluación concreta".
3.- La cuestión jurídica planteada en el motivo fue abordada por la sentencia 229/1998, de 16 de marzo, que declaró:
"(..) la baja voluntaria de un socio de una Cooperativa (..) se produce automáticamente en el momento y desde la fecha mismos en que el socio comunica a la Cooperativa su voluntad en tal sentido, con las dos únicas limitaciones siguientes: 1ª El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, en favor de la Cooperativa y a cargo del socio que causa baja sin el preaviso, cuya indemnización no ha sido reclamada por la Cooperativa demandada en este proceso, al no haber formulado reconvención en tal sentido, ni en ningún otro.- 2ª La baja se entenderá producida al término del plazo del preaviso únicamente a los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley. Es evidente, por tanto, que, salvo lo anteriormente dicho, la Cooperativa, una vez manifestada por el socio su voluntad de causar baja voluntaria, no puede obligar a éste a permanecer como miembro activo de dicha Cooperativa durante el plazo de preaviso que no hizo".
Sobre esta base, las sentencias 139/2002, de 18 de febrero, y 829/2007, de 11 de julio, interpretaron que el interés legal de la suma objeto de reembolso se devenga desde la fecha de la comunicación de la baja, salvo que el preaviso hubiera resultado determinante para la calificación de la baja y sus efectos, en cuyo caso la fecha de devengo sería la del fin del plazo de preaviso. Así como que, en ambos casos, el interés tiene por finalidad compensar al socio por el aplazamiento, hasta un máximo de cinco años, de la efectividad del reembolso.
4.- En este caso, el consejo rector no adujo nada en relación con el incumplimiento del plazo de preaviso más allá de una remisión genérica al artículo 13 de los estatutos, que regula la clasificación de las bajas. El escueto acuerdo, aparte de referirse a varios cooperativistas y no solo a la demandante, basaba la decisión en que la solicitud de baja no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos.
En todo caso, lo expuesto en el párrafo anterior lo sería a efectos meramente dialécticos, porque el acuerdo del órgano de administración fue extemporáneo, por lo que la baja había quedado calificada como justificada ope legis. Por lo que la parte hace supuesto de la cuestión, al pretender ignorar dicha calificación, y la sentencia recurrida no infringe el precepto legal citado, ni la jurisprudencia de esta sala.
5.- En consecuencia, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.- Al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas por él generadas, a tenor de los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
2.- Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :
1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Madrileña Sky 2010 contra la sentencia núm. 406/2018, de 16 de julio, dictada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 76/2017.
2.º- Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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