STS 229/2021, de 27/04. Cooperativas . Baja del socio. Plazo de calificación de la baja por el consejo rector.

STS 1512/2021 - Fecha: 27/04/2021
Nº Resolución: 229/2021- Nº Recurso:  3364/2018 Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
ECLI: ES:TS:2021:1512- Id Cendoj: 28079110012021100214


SENTENCIA


En Madrid, a 27 de abril de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Madrileña Madrid Sky 2010, representada por la procuradora D.ª María Yolanda Ortiz Alfonso, bajo la dirección letrada de D. Francisco Morales Gallego, contra la sentencia núm. 310/2018, de 28 de mayo, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 657/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 606/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, sobre baja de socio de cooperativa.

    Ha sido parte recurrida D. Severiano , representado por la procuradora, del turno de oficio, Dª María Alicia Hernández Villa y bajo la dirección letrada, del turno de oficio, de D.ª M.ª Victoria Guerra Gaspar.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

    1.- La procuradora Dª María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Severiano , interpuso demanda de juicio ordinario contra Sociedad Cooperativa Madrileña Madrid Sky 2010, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "en la que se condene a la demandada al pago a mirepresentado la cantidad de 21.896,26 Ç sic (VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS) más los intereses que se devenguen, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

    2.- La demanda fue presentada el 29 de julio de 2015 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid se registró con el núm. 606/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

    3.- La procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de Sociedad Cooperativa Madrileña Sky 2010, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda.

    4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid dictó sentencia n.º 106/2016, de 6 de mayo de, con la siguiente parte dispositiva:

    "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de don Severiano contra SKY 2010, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas y CONDENAR a la demandada a abonar al actor la cantidad de veintiún mil ochocientos noventa y seis euros con veintiséis céntimos (21.896,26 Ç), así como, al pago de las costas procesales".

    SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

    1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Sociedad Cooperativa Madrileña Madrid Sky 2010.

    2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 657/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva establece:

    "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Cooperativa Madrileña Sky 2010 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas".

    TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

    1.- La procuradora D.ª Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de Sociedad Cooperativa Madrileña Madrid Sky 2010 , interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- De conformidad con lo establecido en el artículo 477.2.3º y 477.3 de la LEC, relativo a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del artículo 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas".

    2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

     "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Madrileña Sky 2010, contra la sentencia n.º 310/2018, de 28 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 657/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 606/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid".

    3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

    4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Resumen de antecedentes

    1.- D. Severiano era socio de la cooperativa de viviendas Sky 2010, Sociedad Cooperativa Madrileña, a la que aportó 21.896,26 euros.

    2.- El 11 de enero de 2012, el Sr. Severiano solicitó la baja como socio y la devolución de las cantidades aportadas, al no poder efectuar más desembolsos económicos.

    La comunicación no obtuvo respuesta de la cooperativa.

    3.- El 1 de abril de 2012, el consejo rector de la cooperativa calificó la baja como no justificada, pero no comunicó el acuerdo al interesado.

    4.- El 2 de abril de 2013, el cooperativista envió una nueva comunicación en el mismo sentido, que tampoco fue contestada.

    5.- El Sr. Severiano formuló una demanda contra la cooperativa en la que solicitó que se la condenara a reintegrarle 21.896,26 Ç, como importe de su aportación.

    6.- Tras la oposición de la cooperativa, el juzgado mercantil estimó íntegramente la demanda. Consideró que, al no haber notificado la cooperativa la resolución en la que calificaba la baja como no justificada, debía entenderse como justificada.

    7.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, mantuvo que la falta de comunicación al socio de la decisión sobre la calificación de la baja hace que, transcurrido el plazo legal, dicha baja deba ser considerada justificada por ministerio de la Ley.

    SEGUNDO.- Único motivo de casación. Plazo de comunicación al socio de la calificación de la baja. Naturaleza recepticia Planteamiento:

    1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

    2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida realiza una improcedente interpretación extensiva del art. 17.2 de la Ley de Cooperativas, al considerar necesario que el acuerdo sobre la calificación de la baja se notifique al cooperativista dentro del plazo de tres meses previsto en la norma, cuando el precepto solo establece ese plazo para la adopción del acuerdo, pero no para su notificación.

    3.- Al oponerse al motivo, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, por no existir interés casacional, ya que no existe la contradicción entre Audiencias Provinciales que justificaría dicho extremo.

    Tal alegación no puede ser atendida, porque la recurrente identifica la norma sustantiva que considera infringida y cita las sentencias de Audiencias Provinciales que la interpretan de manera contradictoria, entre las cuales consigna varias que establecen que lo determinante es que el consejo rector resuelva sobre la calificación de la baja en el plazo de tres meses, no que en dicho plazo se comunique la resolución al interesado.

    Por lo que, siendo ese el núcleo de la controversia, debe entenderse que el interés casacional está justificado.

    Decisión de la Sala:

    1.- La Ley (autonómica) 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, no contiene una norma reguladora del plazo en el que el consejo rector debe calificar la baja del socio. Por ello, conforme a la disposición final cuarta de la propia Ley, habrá que estar a lo dispuesto en la legislación cooperativa estatal.

    2.- El art. 17.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (estatal), establece:

    "La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado.

    "Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley".

    3.- La baja de un socio es uno de los acontecimientos más relevantes de la vida cooperativa, en relación con los principios de adhesión voluntaria y abierta ("puerta abierta"). Como el socio puede abandonar voluntariamente la cooperativa mediante la recuperación de sus aportaciones, con el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas legal y estatutariamente ( sentencia 48/2014, de 6 de febrero), la baja tiene una indudable influencia en la estabilidad del capital de la sociedad.

    Bajo esta consideración, la obligatoriedad de la comunicación de la calificación de la baja al socio interesado no es casual, ni un mero requisito formal sin contenido, porque precisamente de dicha comunicación depende el nacimiento de una serie de consecuencias jurídicas.

    4.- Si la calificación es contraria a los intereses del socio, se abre un período para su impugnación ( art.   17.6 de la Ley de Cooperativas) que no puede quedar al albur de una notificación de la que se desconoce su efectividad y fecha. En particular, el art. 44.3 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, al regular la impugnación de los acuerdos del consejo rector, establece:

    "Las acciones de impugnación de acuerdos nulos o anulables, que se tramitarán por el procedimiento establecido en la legislación estatal, caducarán por el transcurso de dos meses o un mes, respectivamente, desde que los actores tuvieron conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción".

    Es decir, para poder impugnar y que se abra el plazo para ello, debe tenerse conocimiento del acuerdo, lo que refuerza inequívocamente su naturaleza recepticia.

    5.- Por el contrario, si se clasifica la baja como justificada, se abre un procedimiento para el reembolso cooperativo, como plasmación de la liquidación parcial del contrato de sociedad ( sentencia 289/2020, de 11 de junio). Procedimiento que también está sujeto a unos plazos y condiciones de ejercicio que igualmente dependen del conocimiento por parte del socio de la calificación de la baja como justificada; entre otros, los siguientes:

    (i) La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de situación correspondiente al semestre en el que se produzca la baja (art. 55.1 de la Ley autonómica).

    (ii) El plazo de reembolso no podrá exceder de tres años (art. 55.3 de la misma Ley).

    (iii) Los socios a quienes se reembolsen sus aportaciones responderán por el importe reembolsado y, durante un plazo de cinco años, de las deudas contraídas por la cooperativa con anterioridad a la fecha en la que nace su derecho al reembolso, en el caso de que el patrimonio social sea insuficiente para hacer frente a ellas (art. 55.5).

    6.- Todas estas previsiones legales abonan la interpretación de que la comunicación al socio prevista en el art. 17.2 de la Ley de Cooperativas es recepticia y que la sociedad debe asegurarse de que el socio recibe la comunicación.

    Por ello, ha de considerarse correcta la conclusión de la sentencia recurrida de que el plazo de formalización del acuerdo de calificación de la baja se refiere tanto a la adopción del acuerdo como a la recepción de su notificación.

    7.- Como consecuencia de lo cual, el recurso de casación debe ser desestimado.

    TERCERO.- Costas y depósitos

    1.- Al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas por él generadas, a tenor de los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

    2.- Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

FALLO
  

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :

    1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Cooperativa Madrileña Sky 2010 contra la sentencia núm. 310/2018, de 28 de mayo, dictada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 657/2016.

    2.º- Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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