STS 1854/2025, de 21/04.Culpa extracontractual. Prescripción de la acción. Informaciones supuestamente falsas sobre la situación económica.

STS 1854/2025 - Fecha: 21/04/2025
Nº Resolución: 584/2025- Nº Recurso: 795/2020Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLI: ES:TS:2025:1854- Id Cendoj: 28079110012025100608

SENTENCIA


En Madrid, a 21 de abril de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Paloma, D. Horacio, D.ª Elena, D.ª Laura, D.ª Melisa, D.ª Leonor, D. Iker, D. Alejandro, D. Pedro Francisco, D.ª Elisabeth, D. Nemesio, D. Gaspar, D. Simón, D. Atanasio, D. Jose Antonio, D. Teodosio, D.ª Juana, D. Cristobal, D. Pablo Jesús, D.ª Coro, D. Jonas, D. Brandon, D.ª Mónica, D. Marcos, D.ª Julieta, D. Emiliano, D.ª Francisca, D. Luciano, D.ª Bernarda, D.ª Salome, D. Ricardo y Pedro, D. Evelio, D. Augusto, D. Erasmo, D. Virgilio, D. Elias, D. Orlando, D. Andrés, D. Julián, D.ª Marta, D.ª Diana, D. Benito, D. Aquilino, D.ª Claudia, D. Eulalio, D.ª Josefina, D.ª Zaida, D. Juan Luis, D.ª Celestina, D.ª Blanca, D. Abilio, D.ª Florencia, D. Celso, D. Benigno, D.ª Joaquina, D. Edison, D.ª María Luisa, D.ª Angustia, D. Lucas, D.ª Sagrario, D. Lisandro, D. Imanol, D.ª Consuelo, D.ª María Milagros, D.ª Ruth, D.ª María Consuelo, D. Fructuoso, D.ª Ana María, D. Santos, D.ª Elisa, D.ª Magdalena, D.ª Nieves, D. Remigio, D. Albano, D. Pio, D. Teodoro, D. Nicanor, D. Victor Manuel, D.ª Sonsoles, D. Jesús María, D.ª Montserrat D. Baldomero, D.ª Asunción, D.ª Candelaria, D.ª Flor, D. Ezequias, D.ª Marí Luz, D.ª Milagrosa, D. Casimiro, D. Saturnino, D.ª Lourdes, D.ª Soledad, D.ª Felicidad, D. Ramón, D. Humberto, D. Bernardo, D. Carlos Alberto, D. Cipriano, D. Onesimo, D. Santiago, D.ª Luisa, D. Octavio, D. Anibal, D. Clemente, D. Pedro Jesús, D. Fernando, D.ª Adriana, D.ª Antonia, D. Alberto, D. Teófilo, D.ª Loreto, D. Borja, D. Tristán, D.ª Enma, D.ª Amparo, D.ª Ana, D.ª Sonia, D.ª Penélope , D. Luis Pedro , D.ª Sacramento , D.ª Celsa , D.ª Visitacion , D.ª Erica , D. Víctor, D. Emerson, D.ª Otilia, D. Aureliano, D.ª Rebeca, D.ª Marí Jose, D.ª Petra, D. Efrain, D. Eladio, D. Boris, D. Eusebio, D.ª Marcelina, D. Primitivo, D. Osvaldo, D. Bernabe, D. Gumersindo, D. Ernesto, D. Tadeo, D. Florian, D. Segundo, D. Narciso, D.ª Clemencia, D. Gervasio, D. Atilano, D. Carlos Manuel, D.ª Lucía, D. Lorenzo, D.ª Socorro, D. Maximiliano, D. Anselmo, D. Armando , D.ª Trinidad , D. Jon , D.ª Frida , D. Felicisimo, D. Juan Alberto, D.ª Bibiana, D. Luis, D.ª Debora, D. Jose Miguel, D. Héctor, D. Fausto, D. Luis Francisco, D. Bautista, D.ª Macarena, D.ª Araceli, D. Eliseo, D. Jose Ramón, D. Camilo, D.ª Maite, D. Luis Alberto, D. Jose Francisco, D. Albino, D. Ovidio, D.ª Celia, D. Pascual, D. Eugenio, D.ª Clara, D. Gerardo, D.ª Margarita, D.ª Beatriz, D.ª Susana, D.ª Brigida, D.ª Juliana, D. Eulogio , D.ª Regina , D.ª María Inmaculada , D. Luis Manuel, D.ª Encarna, D.ª Delfina, D.ª Marina, D. Adriano, D. Nicolas, D.ª Covadonga, D. Belarmino , D. Abraham , D. Victorio , D.ª Genoveva , D.ª Vicenta , D.ª Tamara , D. Benedicto, D.ª Amalia, D. Obdulio, D.ª Eugenia, D. Gerónimo, D. Everardo, D. Juan Manuel , D. Estanislao , D. Genaro , D.ª Carmen , D. Apolonio , D. Patricio , D.ª Valentina , D. Gregorio, D. Teodulfo, D. Conrado, D.ª María Virtudes, D. Iñigo, D. Ángel, D. Hugo, D. Cayetano, D.ª Salvadora, D.ª Noelia, D. Berto, D.ª María Angeles, D.ª Inmaculada, D. Miguel Ángel, D. Severino, D. Eleuterio, D. Juan Pablo, D.ª Filomena, D.ª Teodora, D. Jeremías, D. Fabio, D.ª Concepción, D.ª Camila, D. Luis Angel, D.ª Crescencia, D. Carlos Daniel, D. ª Hortensia, D. Eduardo, D. ª Carmela, D. ª Flora, D. Marino, D. Arsenio, D.ª Eufrasia, D. Benjamín, D. Claudio, D. Samuel, D. Luis Miguel, D. ª Sara, D. Mariano, D.ª Sandra, D. Norberto, D. Ángel Daniel, D. Domingo, D. Luis Andrés , D.ª Graciela, NUM000 - D.ª Luz , D.ª Catalina, D. Rubén D.ª Inés , D.ª Africa, D.ª Elisenda, D.ª Serafina, D. Adolfo, D. Martin, D. Plácido, D.ª Estefanía, D. Jose Manuel, D. Jose Carlos, D.ª Raquel, D.ª Josefa, D.ª Carolina, D.ª Nicolasa, D. Carlos Francisco, D.ª Palmira D.ª Coral, D.ª Aurora, D. Carlos Ramón, D. Mateo, D. Paulino, D. Prudencio D. Edmundo, D. Jenaro, D.ª Enriqueta, D. Carlos Miguel, D.ª Tomasa, D. Lucio, D. Ezequiel, D. Ildefonso, D.ª Constanza, D.ª Eloisa, D. Raúl, D.ª Isidora, D. Teo, D. Doroteo, D.ª Emilia, D. Arcadio, D. Ángel Jesús, D. Landelino, D.ª Julia, D.ª Manuela, D. Anton, D. Néstor, D.ª María, D. Constantino, D. Florentino, D. Facundo, D. Joaquín, D. Jose Daniel, D. Cirilo, D. Luis Antonio, D. Francisco, D. Germán, D. Antonio D. Donato, D. Rosendo, D. Roberto, D. Luis María, D. Constancio, D. Carlos Antonio, D. Sabino, D. Cornelio, D. Carlos, D. Celestino, D. Argimiro, D. Jose Enrique, D. Cosme, D.ª Noemi, D. Enzo , D. Fidel , D. Jeronimo , D. Justiniano , D. Modesto , D. Jairo , D. Artemio , D. Faustino, D.ª Patricia, D. Luis Pablo, D.Inocencio, D. Braulio, D.ª Carla, D. Marcelino, D. Aurelio, D. Pelayo, D.ª Esmeralda, D. Cecilio, D. Saúl, D.ª Victoria, D. Ruperto, D. Alexander, D.ª Mariana, D. Isidoro, D. Torcuato, D.ª Carina, D. Olegario, D. Emmanuel, D. Ambrosio, D.ª Cristina, D.ª Tania, D.ª Ofelia, D.ª Virtudes , D. Emilio, D. Ignacio, D. Kevin, D. Roque, D. Jose Pablo, D.ª Felisa, D. Indalecio, D.ª Leticia , D. Gersón , D.ª Pilar , D. Gines , D.ª María Antonieta, D. Abel, D.ª Adoracion, D.ª Esperanza, D.ª Tarsila, D. Damaso, D. Jesus Miguel, D. Alexis, D.ª Silvia, D. Abelardo, D. Eloy, D. Eutimio, D. Esteban, D. Sebastián, D. Estefano, D. Agapito, D. Daniel, D. Luis Carlos, D.ª Estela, D. Lázaro, D. Secundino, D. Leo, D. Urbano, D. Valeriano, D. Damian, D. Pedro Antonio, D. Javier, D. Leandro,  D. Oliver, D. Juan María, D.ª Natividad, D. Felipe, D. Vidal, D.ª Eulalia, D.ª María Cristina, D. Manuel, D.ª María Dolores, D. Enrique, D. Maximo, D.ª Sofía, D. Epifanio, D. Jesús Manuel, D. Adrian, D.ª Mercedes, D. Marcial, herederos de D. Segismundo, heredera de D. Bernardino, heredera de D. Leopoldo, heredera de D. Ismael, heredero de D.ª María Purificación, herederos de D. Flavio, herederos de D. Arturo, herederos de D.ª Berta, herederos de D.ª Eva, herederos de D.ª Carlota, herederas de D. Avelino, heredera de D. Erik, herederos de D. Axel, herederos de D. Gonzalo, herederos de D. Isaac , herederos de D. Mario , D.ª Bernarda, D. Benito, D. Juan Luis, D.ª Angustia, D. Lucas, D.ª Consuelo, D. Fructuoso, D. Santiago, D. Juan Alberto, D. Héctor , D.ª Araceli, D. Genaro, D.ª Carmen, D. Patricio, D. Cayetano, D.ª Teodora, D. Adolfo, D. Plácido, D.ª Estefanía y D.ª Coral, representados por el procurador D. José Manuel López Martínez, bajo la dirección letrada de D. Gabriel M.ª Torres Amann, contra la sentencia n.º 515/2019, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el recurso de apelación n.º 21356/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 204/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bergara. Ha sido parte recurrida Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares y bajo la dirección letrada de D. Jon Salinas Aguirre y D. José Ángel Rubio Gaspar.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

    1.-La procuradora D.ª Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de «D. Pedro Miguel , D. Carlos María y otros novecientos cincuenta y siete», interpuso demanda de juicio ordinario contra Mondragón Corporación Cooperativa (MCC), Sociedad Civil, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    «(p)or la cual, estimando la presente demanda, condene a "Mondaragón Corporación Cooperativa (MCC), Sociedad Civil" a indemnizar a los demandantes con la cantidad de cuarenta y siete millones ochocientos veintinueve mil doscientos treinta y siete euros con noventa y cinco céntimos (47.829.237,95 euros), más intereses legales y costas, distribuida entre los mismos como a continuación se indica: (...)».

    2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bergara y se registró con el n.º 204/2017.

    Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

    3.-El procurador D. Miguel Ángel Oteiza Iso, en representación de Mondragón Corporación Cooperativa, Sociedad Civil, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    «(d)icte sentencia desestimando en su integridad la demanda formulada por los demandantes, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia, y lo demás procedente».

    4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bergara dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    «Estimando la excepción de prescripción alegada por la representación procesal de MONDRAGON CORPORACIÓN COOPERATIVA (MCC), SOCIEDAD CIVIL, desestimo íntegramente la demanda y absuelvo a MONDRAGÓN CORPORACIÓN COOPERATIVA (MCC), SOCIEDAD CIVIL a tales pretensiones, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

    SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

    1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Carlos María y otros.

    2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que lo tramitó con el número de rollo 21356/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

    «FALLAMOS:

    »Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Pedro Miguel , Carlos María y otras 957 personas (aun cuando, posteriormente, a consecuencia del fallecimiento de algunos de los demandantes, del desistimiento de otros, así como de las concreciones realizadas durante el curso de la primera sesión de la audiencia previa la parte actora quedó integrada por 903 personas), contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de primera Instancia n.º 1 de Bergara, se confirma íntegramente dicha resolución, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta Instancia».

    TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

    1.-El procurador D. José Manuel López Martínez, en representación de D.ª Paloma y otros, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    «MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO. Al amparo de lo establecido en el art. 477,1 y 477.2,2º, se denuncia la infracción de la sentencia recurrida por incorrecta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables al instituto de la prescripción, con vulneración del art. 1.969 del Código Civil en relación con los arts. 1.968, 3 y 1902 del Código Civil y con los arts. 177, 1 y 3, 178,2 de la Ley Concursal.

    »Igualmente, se ha incurrido en violación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (de la que se hará seguidamente cita de sentencias de esta Sala acreditativas de lo expuesto a los efectos del recurso)».

    2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    «1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Atanasio y otros, contra la sentencia n.º 515/2019, de 1 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 21356/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 204/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Bergara.

    »2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    »De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

    3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

    4.-Por providencia de 4 de febrero de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Antecedentes relevantes A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

    1.º- El proceso concursal

    i) Con fecha 15 de noviembre de 2013, Fagor Electrodomésticos Sociedad Cooperativa (FED) presentó, ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de San Sebastián, una solicitud de declaración de concurso voluntario.

    En la memoria expresiva de la historia jurídica y económica de la cooperativa, acompañada como anexo a la solicitud del concurso, en el apartado relativo a la viabilidad futura, hacía constar que no se descartaba la solicitud de liquidación en un futuro cercano.

    ii) Con fecha 19 de noviembre de 2013, el precitado juzgado dictó resolución declarando el concurso de acreedores de Fagor Electrodomésticos Sociedad Cooperativa, que fue publicada en el BOE del 17 de diciembre de 2013.

    iii) El 25 de noviembre de 2013, Edesa Sociedad Cooperativa presentó también declaración de concurso voluntario, ante el referido juzgado, que dictó auto de 29 de noviembre siguiente, declarando a Edesa en estado legal de concurso voluntario.

    Fagor Electrodomésticos ostenta el 82,29% del capital social de Edesa.

    En la solicitud del concurso voluntario de esta última entidad se refleja que la cooperativa forma parte del Grupo Fagor Electrodomésticos (FED), y actúa como centro productivo que fabrica para FED, de manera que la parada de actividad de FED supuso la parada de actividad en Edesa. La vinculación existente entre ambas entidades determinó que la administración concursal considerase que hay que verificar las causas de insolvencia de Edesa a partir del análisis de las causas de la insolvencia de FED, lo que necesariamente deberá de realizarse en el informe preceptivo de la administración concursal de la sociedad principal.

    iv) En enero de 2014, se interesó la iniciación de los trámites legales previstos para la extinción de la totalidad de los contratos de los trabajadores de Edesa, S.C., Fagor Electrodomésticos, S.C., y Grumal, al tiempo que se designaba una representación de los trabajadores y se convocaban reuniones informativas.

    v) El 18 de marzo de 2014, Fagor Electrodomésticos, S.C., Edesa, S.C., Grumal, S.L., y Proiet Habitat and Equipment solicitaron la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores, al amparo del artículo 142.1 de la Ley Concursal (en adelante LC), en su redacción entonces vigente.

    vi) Con fecha 18 de marzo de 2014, el juzgado de lo mercantil acordó la apertura de la fase de liquidación a desarrollar en forma paralela a la fase común del concurso. En dicha resolución se acordó dejar en suspenso las facultades de administración y disposición de la concursada FED sobre su patrimonio, y al mismo tiempo se declaró disuelta la entidad concursada cesando en sus funciones los administradores sociales.

    La apertura de la liquidación tuvo como efecto el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistían en otras prestaciones conforme al art. 146 de la LC. A partir de ese momento, se iniciaron los trámites para la realización de los bienes y derechos del concurso. El plan de liquidación previamente debió ser sometido a informe de los trabajadores (art. 148.2 LC).

    vii) Con fecha 5 de junio de 2014, la administración concursal presentó el informe provisional del concurso de acreedores con los anexos previstos en el artículo 75 de la Ley Concursal, en el que se contenía el detalle de la masa activa y del listado de acreedores.

    En el informe provisional de la administración concursal se contiene la determinación de la masa activa y pasiva de las concursadas. Y así, después de explicar los criterios seguidos para la valoración, se concluye que la masa activa de Fagor Electrodoméstico ascendía a 272.061.000 euros, una vez valorados los bienes y derechos de la deudora.

    Respecto de la masa pasiva se determinó que:

    El importe de los créditos contra la masa ascendía a: 7.709.724,37 euros. Conforme a lo dispuesto en el art 154 LC, «{a)ntes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta».

    La cuantificación de los créditos concursales ascendía:

    1. Créditos con privilegio especial: 121.842.250,38 euros ( art. 155 LC).

    2. Créditos con Privilegio General: 34.230.945 euros (art. 156).

    3. Créditos ordinarios: 447.266.335,59 euros (157 LC).

    4. Créditos subordinados: 424.491.087,26 euros ( art. 158 LC).

    El importe total de los créditos concursales ascendió a 1.027.829.618,23 euros.

    viii) El 5 de junio de 2014, el juzgado de lo mercantil resolvió que no había confusión patrimonial entre las diversas cooperativas integradas en Mondragón descartando, en consecuencia, la solicitud formulada por la comisión negociadora integrada por los trabajadores; puesto que todas ellas tenían activos perfectamente diferenciados, sin perjuicio de la existencia de estructuras comunes derivadas de las fórmulas de colaboración.

    ix) Con fecha 29 de julio de 2014, la mayor parte de los activos de FED fueron adjudicados a la entidad Cata Corporación 2000, S.L., por un importe de 38,5 millones de euros.

    x) El 24 de septiembre de 2014, el juzgado dictó resolución estimando parcialmente la impugnación formulada a la lista de acreedores que había sido elaborada por la administración concursal. Esta decisión fue acogida en virtud del allanamiento de la administración concursal y del Ministerio Fiscal respecto de una de las pretensiones de los impugnantes, y así, se acordaba la modificación de la precitada lista respecto a los créditos derivados de aportaciones voluntarias que, a partir de ese momento, tendrían la calificación de créditos ordinarios. En dicha resolución se desestimaban las restantes pretensiones de las demandas de impugnación.

    xi) Con fecha 14 de abril de 2015, la administración concursal aportó el informe de calificación definitiva sobre la situación patrimonial de las concursadas, en el que se recogió lo acordado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, al tiempo que se hizo constar que, a la fecha de presentación del mismo ya se había aprobado el plan de liquidación. En dicho informe, la valoración de la masa activa se mantenía igual a la consignada en el informe de calificación provisional.

    2.º- La demanda objeto del presente proceso y su tramitación en primera instancia

    i) Constituyó el objeto inicial del presente proceso, la acción por culpa extracontractual que es formulada por D. Pedro Miguel y 958 personas más contra la entidad Mondragón Corporación Cooperativa (MCC) Sociedad Civil, directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que condene a esta última a abonar a los demandantes la cantidad de 47.829.237,95 euros, correspondientes al importe conjunto de la pérdida económica que habían sufrido los reclamantes, al resultar incobrables las aportaciones llevadas a efecto a favor de aquellas cooperativas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

    En síntesis, la demanda se construye sobre la base de que la demandada, con informaciones engañosas, provocó que los demandantes mantuvieran sus ahorros en Fagor Electrodomésticos (FED) y en Edesa, como consecuencia de transmitir conscientemente la información falaz de que dichas empresas tenían futuro a sabiendas de que estaban abocadas al cierre. Se sostiene que la entidad Mondragón (MCC) mantenía el discurso de que la situación de FED era complicada, pero que no había peligro alguno para los depósitos. Y, además, siempre iba a estar la propia MCC para respaldar a su principal cooperativa. Se sostuvo que los socios inactivos fueron un mero instrumento para mantener con vida a FED el tiempo suficiente para que MCC saliera lo menos perjudicada posible por la desaparición de la cooperativa.

    Continua la demanda su discurso, mediante el alegato de que la situación cambió cuando, el 15 de octubre de 2013, el Presidente del Consejo General de Mondragón (MCC) y su homólogo de la Comisión Permanente comunicaban al Consejo Rector de Fagor Electrodomésticos (FED), que Mondragón no podía seguir apoyando el proyecto, aduciendo para ello que, «{t)ras valorar las dificultades que atraviesa la Cooperativa y que le han llevado a no poder cumplir con sus previsiones, ni llevar adelante los planes de reconversión..., el proyecto estratégico de FED no era viable, y los recursos que demanda no servirían para garantizar su futuro». Se informó, también, que el Consejo General de la Corporación, en sesión de 14 de octubre, había tomado la decisión de no realizar una aportación extraordinaria solicitada de 50 millones de euros.

    ii) Con fecha 27 de noviembre de 2015, se presentó la precitada demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bergara, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 204/2017.

    La entidad demandada, en su escrito de contestación, señaló que al fin y al cabo MCC no es otra cosa que los socios/trabajadores de las distintas cooperativas de base asociadas a la misma, y tras lamentar profundamente el desenlace final de Fagor y Edesa, que eran parte esencial de su «ADN», sostuvo, en síntesis, que los socios reclamantes, tras declararse el concurso de acreedores, tenían como preocupación fundamental conocer los límites de su responsabilidad por déficit concursal, dada su condición de socios de las cooperativas.

    No obstante, agotada la vía concursal, pretendían exigir a la demandada que se hiciera cargo de las aportaciones realizadas a Fagor Electrodomésticos y Edesa. Con anterioridad, habían tratado, sin éxito, que el concurso de acreedores fuera declarado culpable.

    Se alegó, también, que, en los últimos tiempos, las instituciones Mondragón y otras cooperativas, sobre todo el grupo Fagor, han realizado un importante ejercicio de solidaridad con Edesa y Fagor Electrodomésticos, empleando los instrumentos inter cooperativos al máximo grado de su historia y al límite de lo factible.

    Se opuso la excepción de prescripción de la acción, la ausencia de cualquier clase de responsabilidad en MCC, al no concurrir ninguno de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil. Se sostuvo que los demandantes tuvieron siempre pleno y puntual conocimiento de la situación de las cooperativas mediante múltiples vías de información como asambleas, reuniones, cuadernillos informativos y Consejo Social, señalando que los socios participaron con su voto, en los años 2011 a 2013, en la adopción de las decisiones más estratégicas sobre el futuro de las concursadas.

    Se negó, tajantemente, que Mondragón Sociedad Civil hubiera trasladado información falsa y engañosa a los demandantes sobre la situación de las cooperativas, o que asegurara la continuidad de las mismas a cualquier precio. Se añadió que, en el periodo 2008 a 2013, un considerable número de los demandantes solicitaron el reembolso de sus aportaciones y préstamos, por lo que la teoría del engaño decaería frente a ellos. Y, si no solicitaron la devolución de sus aportaciones fue fruto de una decisión propia, no obligados.

    Por todo ello, ninguna responsabilidad tiene la demandada por la pérdida sufrida.

    iii) El procedimiento finalizó por sentencia 70/2018, de 27 de julio, en la que se desestimó la demanda, al apreciar, el juzgado, la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    El juzgado razonó, en síntesis, que para el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe atenderse al momento en el que los demandantes tuvieron constancia del daño; es decir, cuando fueron conscientes de la pérdida de sus aportaciones. La acción de los demandantes es la de culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 del CC, como consecuencia de una alegada conducta deliberadamente engañosa generadora de un perjuicio patrimonial para cada uno de los demandantes, cuyo resarcimiento se reclama.

    El engaño habría quedado de manifiesto en el momento que MCC expresa su voluntad de no prestar más apoyo financiero a las concursadas. La constatación o conciencia del daño, según la parte actora, habría tenido lugar en el momento que los demandantes reciben una comunicación en la que se les informa del cese en su condición de socio, con fecha 5 de febrero de 2015, esto es con la baja societaria.

    Pues bien, examinada la totalidad de la prueba practicada: documental, pericial y testifical, razona el juzgado, podemos situar la exteriorización del daño consolidado, con vocación de permanencia y en consecuencia en condiciones aptas para servir de inicio al plazo prescriptivo, en tres momentos fundamentales cronológicamente definidos. El primero de ellos, durante el desarrollo del procedimiento concursal, en el momento de la solicitud del concurso de acreedores. El segundo, con la presentación del informe provisional de la administración concursal con descripción detallada y sobradamente justificada del valor de la masa activa y del pasivo de la concursada. Y, por último, en el momento de la venta de los principales activos de la concursada.

    En efecto, señala el juzgado que, admitiendo la tesis más favorable para el ejercicio de la acción, y, por lo tanto, computando el plazo de prescripción desde la fecha más cercana a la de la interposición de la demanda; esto es, a la fecha de la venta de activos a Cata, en los términos que han quedado de manifiesto a través de la documentación aportada a los autos, así como durante el desarrollo de la vista oral, a través de las manifestaciones de la testigo, administradora concursal, D.ª Edurne , según la cual quedaba patente, el 29 de julio del 2014, que Fagor y Edesa no iban a pagar los créditos ordinarios, ni mucho menos los subordinados, que también se reclaman en el procedimiento, ésta fecha es la que debía de tenerse en cuenta a los efectos de considerar expedita el ejercicio de la acción.

    Por consiguiente, había transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el artículo 1968 CC, toda vez que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2015.

    3.º- El proceso en segunda instancia

    i) Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. El tribunal dictó sentencia 515/2019, de 1 de julio, por la que confirmó la pronunciada por el juzgado de primera instancia al compartir el criterio de que la acción deducida se encontraba prescrita. El conjunto de los recurrentes se redujo, entonces, a 903 personas.

    ii) El tribunal, en su decisión, tras hacer un recorrido sobre los antecedentes del proceso, analizar los estatutos de las cooperativas, y concluir que no nos encontramos ante un grupo empresarial de los previstos en el art. 42 del Código de Comercio, como había proclamado ya el juzgado de lo mercantil, que conoce del concurso de acreedores, compartió el criterio del juzgado de primera instancia sobre que la acción estaba prescrita.

    Analizó, para ello, los presupuestos jurídicos de la aplicación del juego del instituto prescriptivo, así como la cronología de los hechos más relevantes a los efectos de determinar el día inicial del cómputo de la acción.

    En tal cometido analizó tres escenarios: la fecha de la solicitud del concurso de acreedores, el momento de la presentación del informe provisional de la administración concursal y el momento de la venta de la mayoría de los activos a Cata Corporación 2000, S.L., al tiempo que descartó concurriese alguno de los supuestos configuradores de la interrupción del plazo de prescripción, amén de tratarse esta última de una cuestión nueva.

    Señala la audiencia que son abundantes los datos que permiten deducir que, en el momento inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud del concurso, y, en todo caso, en el momento de presentarse éste, en atención a los datos descritos en la memoria de las concursadas, los demandantes ya eran conocedores de la imposibilidad de recuperar sus aportaciones conforme al sistema de prelación de créditos contemplados en la Ley Concursal, máxime cuando CMM denegó continuar apoyando a la cooperativa, al no considerar su proyecto industrial como viable en octubre de 2013. En la memoria presentada, ya se hacía referencia al elevado grado de incertidumbre acerca de la viabilidad futura de la cooperativa. El propio Consejo Rector de FED, en escrito de 15 de octubre de 2013, ante la crítica situación económica informaba que se veía obligado a presentar el concurso de acreedores, y se advertía que no hay garantías respecto al riesgo patrimonial de los socios.

    Considera la audiencia que ya a la fecha de presentación del concurso su masa activa no daba para pagar los créditos de los demandantes, lo que refrenda el informe de los peritos Sres. Marco Antonio y Guillermo que, con referencia a los años 2011 y 2012, concluye que no era posible devolver las aportaciones y préstamos, precisando que, en 2013, la situación era todavía peor.

    Se sostiene, además, que dicha imposibilidad de cobrar sus créditos consta también a través de los informes provisionales elaborados por las administraciones concursales de las entidades Edesa y FED, de fechas 4 de abril y 5 de junio de 2014, respectivamente. Desde luego, no puede aceptarse la tesis de la parte demandante de que solo tuvieron conocimiento de la imposibilidad de cobrar sus créditos cuando se les comunica su pérdida de la condición de socios el 5 de febrero de 2015. Amén, de que no existe correspondencia, ni identidad, entre la condición de socio y la de acreedor, dado que ambas se tratan de posiciones diferentes que se rigen por reglas distintas.

    Es más, la propia concursada FED y Edesa, ante la imposibilidad de alcanzar un convenio con sus acreedores, el 18 de marzo de 2014, solicitan la apertura de la fase de liquidación, lo que así acuerda el juzgado con orden de disolución de FED.

    Señala la audiencia que, como resulta del informe provisional de la administración concursal, la masa activa de 272.061 euros no alcanzaba si quiera para hacer frente a los créditos contra la masa. No obstante, se trata de un evidente error, dado que dicho informe habla de que el activo de la concursada FED ascendía a 272.061 miles de euros; es decir, a 272.061.000 de euros, y los créditos contra la masa eran tan solo, en ese momento, de 7.709.724,37 euros, con lo que era manifiestamente inferior.

    Continua la audiencia su fundamentación con el argumento de que si bien es cierto que, por sentencia de 24 de septiembre de 2014 del juzgado de lo mercantil, se resolvió que las aportaciones voluntarias debían ser calificadas como créditos ordinarios y no subordinados, no obstante, tal hecho no afecta a la información suministrada por el informe de la administración concursal cara a conocer la situación patrimonial de la concursada e imposibilidad del cobro de los créditos, por lo que se refrenda el criterio de la sentencia del juzgado concerniente a que, con referencia a la fecha de los informes provisionales de la administración concursal, se debe computar el día inicial del plazo del ejercicio de la acción que, en consecuencia, se encuentra prescrita.

    En cualquier caso, continua la sentencia de la audiencia, si partimos de la fecha más favorable para los demandantes, que es la venta de los activos a Cata Corporación 2000, S.L., la acción igualmente estaría prescrita. En efecto, el 11 de marzo de 2014 dicha mercantil manifiesta su intención de cobrar los activos de FED, S.C., y presentar una oferta formal. La administradora concursal, en su declaración, manifestó que el 29 de julio de 2014 se adjudicó a Cata el grueso de los activos y ya, en esa fecha, se veía que no se iba a poder pagar los créditos ordinarios y menos los subordinados, y si bien manifestó la expresión «era complicado» corrigió el término y declaró que «resultaba imposible». A partir de ese momento, estuvieron a disposición de instar la reclamación que da origen al presente procedimiento.

    4.º- El recurso de casación Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación. Comoquiera que, ante la sentencia de la audiencia, muchos de los demandantes decidieron poner fin a sus reclamaciones patrimoniales, en casación solo se personaron 372 demandantes, siendo el importe total de sus créditos el de 24.833.709,97 euros. El recurso se formuló por razón de la cuantía y fue admitido a trámite por auto de 2 de marzo de 2022. Al evacuar el traslado del recurso interpuesto, la entidad demandada se opuso a su admisión por motivos formales y de fondo.

    SEGUNDO.- Cuestión previa, el carácter extemporáneo del recurso interpuesto Un orden lógico de cosas exige entrar a resolver con carácter previo sobre la alegación de la parte recurrida concerniente a que el recurso de casación se interpuso fuera de plazo. Para ello, hemos de partir de los antecedentes siguientes:

    La sentencia de la audiencia se notifica a las partes litigantes el 2 de julio de 2019, y por diligencia de ordenación comunica el tribunal que el plazo para recurrir comienza el 3 de julio.

    El 30 de julio, sello de entrada 1 de agosto, la parte demandante informa que su letrado «debido a la existencia de diferencias irreconciliables con los demandantes» renunciaba a la defensa técnica que venía ejerciendo en el procedimiento, al tiempo que solicitaba «la suspensión de la tramitación de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran, hasta la designación de nuevo abogado».

    Con data 3 de septiembre de 2019, se dictó providencia en virtud de la cual:

    «Se tiene por verificada la renuncia a la defensa letrada de los demandantes en el presente procedimiento, tal y como se manifiesta por el letrado Raúl Tenés Iturri, en escrito de fecha 30 de julio de 2019.

    »Se suspende la tramitación del procedimiento, hasta tanto se proceda por D. Pedro Miguel y otros a la designación de un nuevo letrado que les asista.

    »Requiérase a dicha parte para que en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta resolución, designe letrado y, verificado ese nombramiento, el procedimiento seguirá su curso».

    Dicha providencia alcanzó firmeza, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

    Dentro del plazo conferido, mediante escrito de 25 de septiembre de 2019, la parte actora informaba sobre la designación del letrado, que asumía la defensa técnica de los demandantes para cubrir las exigencias propias de la postulación procesal.

    La demandada CMM, mediante escrito de 25 de septiembre de 2019, con fecha de entrada 27 de septiembre siguiente, solicitaba:

    «Que habiéndose designado nuevo letrado, interesamos respetuosamente que se alce la suspensión y se reanude el plazo para la interposición de los recursos extraordinarios que procedan».

    Con fecha 27 de septiembre de 2019, se dictó la siguiente providencia, que devino igualmente firme:

    «Dada cuenta, los anteriores escritos de fecha 23/09/2019 y de fecha 25/09/2019, presentados por la procuradora Sra. Ariño, en nombre y representación de Pedro Miguel y Otros y por el procurador Sr. Oteiza, en nombre y representación de Mondragón Corporación Cooperativa Sociedad Civil, respectivamente, únase a los autos de su razón. Se tienen por causadas las manifestaciones contenidas en los mismos.

    »Habiendo transcurrido el plazo concedido en providencia de fecha 03/09/2019, se ALZA la suspensión del presente procedimiento, reanudándose el plazo interrumpido para la interposición, en su caso, de los recursos anunciados.

    »Se tiene por designado por D. Pedro Miguel y Otros, como letrado del presente procedimiento a D. Gabriel M.ª Torres Amann y como procurador a D. Manuel López Martínez, en virtud de la facultad de sustitución que la procuradora Dª Nerea Ariño Delgado ha ejercitado».

    Mediante escrito de 30 de septiembre de 2019, la representación de la demandada MCC interesó que, sin perjuicio de las consideraciones vertidas en escritos precedentes en el sentido de instar la reanudación del procedimiento, una vez verificada la designación de nuevo letrado y, tras revisar la providencia de 3 de septiembre y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 22/2017, de 17 de enero y ATS de 13 de junio de 2018, rec. 72/2018), entiende dicha parte que la petición debía ser otra, postulando se declarase la firmeza de la sentencia dictada por el tribunal provincial, en virtud de la doctrina de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, según la cual la renuncia del letrado de la parte recurrente no es motivo para suspender el plazo de interposición de los recursos.

    En respuesta a dicha pretensión recayó providencia de 30 de septiembre de 2019, en que se acordó tener por hechas las referidas manifestaciones, y atenerse a lo acordado en providencia de 27 de septiembre.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de la audiencia provincial de 15 de noviembre de 2019.

    En su escrito de oposición al recurso de casación, la parte demandada insiste en la improrrogabilidad de los plazos procesales (arts. 132 y 134 LEC), que es una cuestión de orden público procesal, sin que admita la excepción de la renuncia de un letrado a continuar con la defensa de su cliente. Y, por lo tanto, solicita la inadmisión del recurso de casación que se convierte, en este trance decisorio, en causa de desestimación.

    No podemos aceptar los argumentos de la parte recurrente por las razones que se exponen a continuación.

    En primer término, porque la providencia de 3 de septiembre de 2019, que acordaba la suspensión de la tramitación del procedimiento, y, en consecuencia, el plazo para recurrir hasta que se procediera a la designación de nuevo letrado, y verificado dicho nombramiento el proceso seguiría su curso, devino firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. Y no olvidemos que las causas de nulidad y los defectos de forma de los actos procesales se harán valer a través de los recursos que establecen las leyes (arts. 227.1 LEC y 240.1 LOPJ).

    En este caso, la parte demandada no solo se conformó con dicha resolución al no recurrirla, sino que incluso por medio de escrito presentado por dicha parte interesó se alzase la suspensión decretada. Es pues extemporánea la formulación del recurso de reposición contra la providencia de 30 de septiembre de 2019, como una suerte de revisión de una resolución que devino firme. Es más, las supuestas infracciones procesales han de ser objeto de la correspondiente impugnación para hacerlas valer en otras instancias o recursos.

    En segundo lugar, porque la supuesta irregularidad procesal en la tramitación del procedimiento con respecto a la suspensión de su curso, proviene de la autoridad del propio órgano jurisdiccional que conocía del proceso, lo que genera una confianza o apariencia de legalidad, cuyo respeto por las partes litigantes no ha de generar un reproche en forma de sanción de pérdida de un derecho, en este caso de la interposición de un recurso.

    De esta manera, se pronuncia el Tribunal Constitucional, en los casos en que se fundamenta el amparo en la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), en los supuestos de errores en la indicación de los recursos interpuestos.

    A modo de ejemplo, entre muchas otras, podemos citar la STC 241/2006, de 20 de julio, que señala:

    «La instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar, es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial, pues si la oficina judicial ha ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia».

    En la STS 395/2018, de 26 de junio, hemos dicho por nuestra parte que:

    «Es necesario proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte».

    A esta actuación de las partes, confiadas legítimamente en la indicación expresa del tribunal, nos referimos también en las SSTS 1352/2023, de 3 de octubre y 1694/2023, de 4 de diciembre, por ejemplo.

    Tampoco, en este caso, ante un proceso complejo, con más de novecientos demandantes, tenemos elementos de convicción para formular un juicio fundado que nos permita concluir que la parte demandante haya actuado de mala fe para dilatar la interposición del recurso. La propia demandada consideró que la providencia del juzgado era correcta al no recurrirla inicialmente y, al presentar su escrito solicitando el alzamiento de la suspensión del procedimiento, lo que refrenda es que las partes actuaron en la confianza de la corrección de lo acordado por el tribunal provincial; por consiguiente, en la tesitura expuesta, denegar la admisión del recurso resultaría una medida desproporcionada.

    En estas circunstancias, la parte demandante podía legítimamente confiar que su derecho a recurrir no precluía hasta que procediera a la designación de letrado en el plazo conferido al respecto, y que verificada dicha designación por parte del tribunal, como reza el tenor literal de la providencia firme de 3 de septiembre de 2019, se alzase, como así se hizo, mediante providencia de 27 de septiembre siguiente, tampoco recurrida, el curso de la actuaciones, sin que quepa hacer recaer sobre el justiciable la alegada actuación indebida del órgano judicial.

    El supuesto contemplado por la STS 22/2017, de 17 de enero, si bien relativo también a la suspensión del curso del procedimiento por renuncia de letrado, no es idéntico al que ahora nos ocupa, pues en él había recaído una diligencia de ordenación firme que señalaba se dejaba en suspenso el plazo para la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en dicho procedimiento por diez días, «transcurrido el cual se reanudarán las actuaciones», sin embargo, en el proceso que ahora nos ocupa, se acordó que verificado, es decir comprobado, examinado, cotejado, revisado o constatado el nombramiento del nuevo abogado por parte del tribunal, se alzaría el curso del procedimiento; mientras que, en el caso contemplado en la precitada STS 22/2017, de 17 de enero, operaba de forma automática el levantamiento de la suspensión.

    Lleva razón la parte recurrida sobre que introducir en el recurso que la prescripción se encuentra interrumpida hasta la finalización del procedimiento concursal, todavía en tramitación al tiempo de interposición de la presente impugnación, se trata de una cuestión nueva, que, incluso, contradice el propio planteamiento de la parte recurrente, que sostiene tener constancia de la imposibilidad del cobro de sus créditos el 5 de febrero de 2015; es decir, cuando se les comunica la baja de socios de la cooperativa, y además presenta demanda el 27 de noviembre de dicho año.

    La jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones per saltum(por salto) que son aquellas que, pudiendo oportunamente suscitarse, no se formularon en la primera instancia y/o en la apelación ( sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas).

    En definitiva, no pueden abordarse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, «(p)ues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestiónlitigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación» (sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015).

    TERCERO.- Fundamento del motivo del recurso de casación y oposición de la parte recurrida El motivo de casación se fundamenta en un motivo único, cual es la infracción de las normas que rigen la prescripción de las acciones por culpa extracontractual de los arts. 1969 y 1968.3 del Código Civil (en adelante CC) -debe decir 1968.2.º- en relación con los arts. 177.1 y 3 y 178.2 de la LC de 2003.

    El recurso se basa en que los demandantes comparecieron en el procedimiento a título individual a través de una acumulación subjetiva de acciones, sin que se trate del ejercicio de pretensiones colectivas o solidarias.

    No se analiza la prescripción de forma individual en cada de uno de los demandantes. Ni tan siquiera se precisa quienes de los actores estuvieron personados en el procedimiento.

    Por otra parte, la sentencia del tribunal provincial se fundamenta en el informe provisional de la administración concursal como momento en que se tuvo constancia de la inefectividad de los créditos de los demandantes, cuando es susceptible de recurso, mientras que el informe definitivo es de fecha 14 de abril de 2015. Se señala, con la cita de la jurisprudencia aplicable al caso, que no se puede reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo y es, además, a la parte que opone la prescripción, la determinación del momento en el que se tuvo ese conocimiento.

    Ya hemos descartado que se pueda tener en cuenta como día inicial del plazo la conclusión del procedimiento concursal.

    La parte demandada MCC se opuso al recurso de casación, además de los motivos formales antes reseñados y resueltos, con el argumento de que los demandantes siempre actuaron conjuntamente con indicación incluso del momento común en que tuvieron constancia del conocimiento de la inefectividad de sus créditos, y además que, por su condición de socios, dueños y aportantes conocían la situación económica de las concursadas.

    El 29 de julio de 2014 se hizo pública la adjudicación de las unidades productivas de Fagor/Edesa, que englobaban la práctica totalidad de los activos de ambas sociedades a la mercantil Cata Corporación 2000, S.L., constatándose que el precio obtenido por la venta no iba a alcanzar siquiera a abonar los créditos contra la masa generados en el concurso y los créditos con privilegio general. Este hecho declarado probado por la sentencia debe ser respetado en casación.

    Más de un año después, el 27 de noviembre de 2015, sin efectuar ningún acto de interrupción de la prescripción se presenta la demanda, con lo se hace fuera del plazo del año del art. 1968.2 CC.

    CUARTO.- La decisión del tribunal La inacción, dilación o pasividad en el ejercicio de un derecho por el tiempo establecido en las leyes determina la posibilidad de oponer la excepción de prescripción extintiva, que no es susceptible de ser apreciada de oficio, sino que habrá de ser alegada y acreditada por la parte demandada como hecho excluyente de la pretensión actora, la cual actúa como medio de liberarse del derecho ajeno por razones de seguridad jurídica.

    A este efecto, se refiere el art. 1930 II del CC, cuando norma que «{t)ambién se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean».

    La prescripción, como institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, conlleva a que su aplicación por parte de los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 877/2005, de 2 de noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de 5 de diciembre y 326/2019, de 6 de junio entre otras muchas).

    Ahora bien, hemos declarado igualmente que la jurisprudencia no puede derogar por la vía de la interpretación el instituto que nos ocupa, pues ello supondría una patente vulneración del ordenamiento jurídico, así como una desvinculación de la jurisdicción de su preceptiva sujeción al imperio de la ley impuesta por el art. 117.1 CE ( SSTS 134/1991, de 22 de febrero; 150/2010, de 16 de marzo; 326/2019, de 6 de junio o 279/2020, de 10 de junio).

    También, hemos declarado que el plazo prescriptivo es improrrogable, y que no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 683/2009, de 19 de octubre; 150/2010, de 16 de marzo y 326/2019, de 6 de junio, entre otras). En cualquier caso, la parte demandante ha abandonado su pretensión de entender que, por reclamación extrajudicial, se había interrumpido el plazo de prescripción, alegato además descartado por el tribunal provincial, y ya hemos visto que no puede aceptarse el argumento de que se repute como tal la pendencia del proceso concursal.

    La determinación de la existencia de prescripción extintiva no es únicamente una cuestión fáctica, que derive exclusivamente de la apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sino que contiene, también, indiscutibles connotaciones jurídicas, que posibilitan su discusión a través del recurso extraordinario de casación, con la finalidad de determinar si se ha procedido a la adecuada interpretación y aplicación de los preceptos legales que la regulan.

    En este sentido, es reiterada doctrina de esta Sala, de la que es manifestación la STS 326/2019, de 6 de junio, cuyo criterio reproduce y ratifica la más reciente sentencia 279/2020, de 10 de junio, la que sostiene al respecto que:

    «1.- Como afirma la sentencia 74/2019, de 5 de febrero, a "efectos de admisibilidad del recurso, el hecho de que el instituto de la prescripción presente, junto al aspecto fáctico, una dimensión jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero)".

    »Así lo declara respecto al dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones la sentencia de 27 de mayo de 2009, rec. 2933/2003».

    En virtud del principio actio nondum nata non praescribitur(la acción que aún no ha nacido no está prescrita) consagrado en el art. 1969 CC, deriva la regla de que la parte que ejercita la acción ha de contar con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación plena para litigar. En definitiva, cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios sufridos es cuando queda determinado el día inicial del plazo prescriptivo (SSTS 480/2013, de 19 de julio, 279/2020, de 10 de junio, entre otras).

    O dicho en palabras de la STS 896/2011, de 12 de diciembre:

    «El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar».

    En el mismo sentido, las SSTS 535/2012, de 13 de septiembre y 480/2013, de 19 de julio.

    Por consiguiente, para que la prescripción extintiva despliegue sus efectos es preciso concurran los requisitos siguientes: ser titular de un derecho, que sea apto para ser ejercitado; concurrir el abandono o la inacción de su titular durante los plazos fijados en las leyes; y que no existan actos, debidamente exteriorizados de conservación del derecho, que conformen legítimas causas de interrupción prescriptiva.

    Concebido el art. 1969 del CC, con carácter objetivo, sin embargo el art. 1968.2 del CC, tratándose de las acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual, introduce un matiz subjetivo bajo la expresión normativa «desde que lo supo el agraviado».

    En definitiva, la audiencia concluye que los demandantes contaron con tres momentos clave a través de los cuales tuvieron constancia de que sus créditos no podían ser satisfechos, cuales eran la presentación del concurso de acreedores, la elaboración de los informes provisionales de la administración concursal, y cuando se produjo la venta de los principales activos a la mercantil Cata Corporación 2000, S.L., por 38,5 millones de euros. Incluso, se señala que la administradora concursal, en su declaración, precisó que el 29 de julio de 2014 se adjudicó a dicha mercantil el grueso de los activos, y que ya, en esa fecha, se veía que no se iba a poder pagar los créditos ordinarios y menos los subordinados, y si bien manifestó la expresión «era complicado» corrigió el término y declaró que «resultaba imposible». A partir de ese momento, concluye la audiencia los afectados contaban con los elementos precisos para instar la reclamación que dio origen al presente procedimiento.

    Los propios demandantes eran conscientes de la imposibilidad de cobro de sus créditos en el proceso concursal, cuando señalan que el plazo del ejercicio de la acción debía contarse cuando reciben una comunicación en la que se les informa del cese en su condición de socios con fecha 5 de febrero de 2015, esto es con la baja societaria en las cooperativas, y antes, por lo tanto, de que se hubiese presentado el informe definitivo de la administración concursal en abril de 2015.

    Pues bien, podemos aceptar el argumento de la parte actora recurrente relativo a que la presentación del concurso de acreedores e incluso el informe provisional de la administración concursal de 5 de junio de 2014, no resultaban suficientes a la hora de tomar constancia de la entidad real del daño patrimonial sufrido y ejercitar las correspondientes acciones judiciales.

    En efecto, en dicho informe consta que el activo de la cooperativa ascendía a 272.061.000 euros, una vez valorados sus bienes y derechos, y que, respecto de la masa pasiva, el importe de los créditos contra la masa ascendía a tal fecha a 7.709.724,37 euros ( art. 154 LC, en su redacción entonces vigente), así como que la cuantificación de los créditos concursales con privilegio especial ascendía a 121.842.250,38 euros ( art. 155 LC), los calificados con privilegio general a 34.230.945 euros ( art. 156 LC), y, por último, los créditos ordinarios a 447.266.335,59 euros (157 LC) y los subordinados a 424.491.087,26 euros ( art. 158 LC).

    Por consiguiente, como mera hipótesis, cabría la posibilidad de cobrar parte de los créditos ordinarios aunque fuera en poca cuantía ante la existencia de un remanente teórico de 108.278.080,25 euros (272.061.000 euros - 7.709.724,37 euros - 121.842.250,38 euros - 34.230.945 euros).

    Ahora bien, la situación descrita se desvanece cuando el concurso entró en liquidación a instancia de la propia concursada, y de esta forma se declaró por medio de auto de 18 de marzo de 2014, que acordó además la disolución de la cooperativa. Esta circunstancia es advertida por la administración concursal, en tanto en cuanto suponía la desvalorización de los activos de la concursada, así se refleja en el propio informe provisional de 5 junio de 2014, cuando señala que, en fase de liquidación, el valor de los activos podía ser significativamente inferior al considerado en el informe, dado que implicará una «venta forzada» con escaso poder negociador, de manera que la actual situación de debilidad de la concursada o de sus filiales afectará al precio final, impidiendo catalogar la operación como de transacción libre (págs. 81 y 82 del referido informe).

    Pues bien, esta situación anunciada efectivamente se produce tras la venta de los principales activos de FED y Edesa a la entidad Cata Corporación 2000, S.L., el 29 de julio de 2014, momento en que era imposible, según se declara en la sentencia, con fundamento además en el cualificado criterio de la administradora concursal, cobrar los créditos de los demandantes.

    El recurso de casación no cuestiona este último argumento de la audiencia, sino que alega como motivos del recurso interpuesto que la determinación del activo y pasivo de la concursada figura en un informe provisional y no definitivo, siendo este último de 14 de abril de 2015. Que el proceso concursal todavía se encuentra en curso con lo que mientras esté pendiente dicho procedimiento, la prescripción se halla interrumpida. Y que, tampoco, se analizó la situación individual de los ahora 372 demandantes, cuyos créditos sumados se elevan a la suma de 24.833.709,97 euros. En definitiva, se insiste en que es el 5 de febrero de 2015, cuando se les da de baja societaria, el momento en el que tienen constancia de que sus créditos no van a ser satisfechos e interpuesta la demanda el 27 de noviembre de 2015 la acción no se encuentra prescrita.

    La parte recurrente insiste en que no se pueden tener en cuenta los informes de la administración concursal dado que eran provisionales, pero es que la propia parte recurrente incurre en contradicción con tal alegato impugnativo, en tanto en cuanto, antes de que por la administración concursal se hubiera emitido el informe definitivo de fecha 14 de abril de 2015, que además únicamente difiere del provisional en la consideración como créditos ordinarios y no subordinados de las aportaciones voluntarias de los cooperativistas, sin incidencia en las cifras del activo y pasivo, considera como día inicial del cómputo de la acción el 5 de febrero de 2015, cuando se les comunica la pérdida de la condición de socios, lo que constituye una hipótesis alternativa inconsistente por sendas razones: la primera, porque la disolución de la cooperativa ya se había acordado por auto de 18 de marzo de 2014, al abrirse, a instancia de la propia concursada, la fase de liquidación; y, en segundo lugar, porque no se idéntica la pérdida de la condición de socio con la de acreedor de la concursada.

    Pero, al menos, sirve de refrendo, por propio acto de los demandantes, de que tenían constancia, antes de la emisión del informe definitivo, de la imposibilidad del cobro de sus créditos como ellos mismos reconocen.

    En lo que concierne al argumento de que no se ha analizado la situación concreta de cada uno de los 372 acreedores recurrentes, amén de que tampoco se individualiza en la demanda, ni en el recurso, a pesar de que son los propios actores los que se encuentran en inmejorable situación para justificarla, lo cierto es que todos ellos actúan de consuno, cuando coinciden en el mismo día de conocimiento del carácter incobrable de sus créditos, el 5 de febrero de 2015. Se trata además de un grupo de afectados debidamente organizado bajo una misma representación y defensa que, como resulta de los hechos de la demanda, conocían perfectamente la situación crítica que atravesaba la cooperativa.

    Los créditos de los demandantes habían sido incluidos en el concurso, por lo que estaban interesados en su desarrollo y no eran ajenos al mismo, máxime la trascendencia social que tuvo el proceso concursal de las cooperativas y su ulterior liquidación, que fue objeto de una puntual atención por los medios de comunicación social.

    Incluso, obran en autos escritos de plataformas de afectados, como Eskuratu Elkartea, para defender los intereses de los extrabajadores de Edesa, en los que reconocen la pérdida de sus aportaciones, en escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, más de un año antes de la interposición de la demanda dirigido a MCC.

    Por todo ello, respetando la declaración fáctica de la sentencia de la audiencia, no vemos que se incurra en una valoración jurídica errónea a la hora de la aplicación por parte del tribunal provincial de los preceptos que disciplinan el juego del instituto prescriptivo.

    Las razones esgrimidas en el recurso no son bastantes para reputar errónea la conclusión fáctica de la audiencia y la ulterior aplicación por su parte de los arts. 1968 y 1969 del CC en virtud del conjunto argumental antes expuesto, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

    QUINTO.- Costas y depósito La desestimación del recurso interpuesto conlleva la condena en costas (art. 398 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir (disposición adicional 15.ª apartado 9, de la LOPJ.

FALLO

    
    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :

     Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Paloma y otros, contra la sentencia 515/2019, de 1 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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