Particularidades de las cooperativas en el IRPF.

PARTICULARIDADES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS



    El socio de la cooperativa que percibe retornos cooperativos en un ejercicio económico deberá integrar en su autoliquidación del IRPF un importe igual al importe bruto de los retornos, que se consignará como rendimiento del capital mobiliario.

    El tratamiento que reciben los retornos cooperativos será el mismo que el que reciben los dividendos cobrados por cualquier socio de cualquier tipo de sociedad.

    Los socios cooperativos deberán integrar, en su base imponible del ahorro de acuerdo a los tipos de gravamen recogidos en el artículo 66 de la Ley 35/2006, los retornos cooperativos recibidos, puesto que estos, tal y como hemos explicado anteriormente, tienen de cara al IRPF la consideración de rendimientos de capital mobiliario.  

    Además, la cooperativa tendrá la obligación de practicar la retención correspondiente de acuerdo a los artículos 28 y 29 de la Ley 20/1990.
    Las sociedades cooperativas estarán en la obligación de practicar a sus socios y a terceros las retenciones que procedan por los conceptos recogidos en el artículo 28 de la Ley 20/1990.

    En lo referente a los socios de cooperativas de trabajo asociado o se socios de trabajo de cualquier otra cooperativa deberemos hacer distinción entre:

    - Rendimientos que procedan del trabajo personal

    - Rendimientos que procedan del capital mobiliario

    Entendemos por rendimientos que proceden del trabajo personal los importes de los anticipos laborales valorados en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona geográfica y según el sector de actividad cooperativa correspondiente que desarrolla el trabajador.

    Del otro lado tenemos los rendimientos procedentes del capital mobiliario, pudiendo ser estos:

    - Los retornos cooperativos: entendiendo por estos la parte del excedente disponible del ejercicio económico que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo, deducidas las dotaciones a los Fondos Obligatorios.

    - El exceso de valor de mercado (dividendo): conforme al artículo 20 de la Ley 20/1990, según la zona geográfica y la actividad desarrollada, en las retribuciones a los socios trabajadores de la cooperativa.

    Las retenciones, de acuerdo al artículo 28 de la Ley 20/1990, se deben practicar tanto por las cantidades EFECTIVAMENTE satisfechas como por las abonadas en cuenta. Además, se deberá practicar esta retención desde el mismo momento en que resulten exigibles.

    El tratamiento fiscal que reciben los retornos cooperativos será según la regla especial recogida en el artículo 29 de la Ley 20/1990. Dependiendo del destino que reciban estos retornos cooperativos podrán tener la consideración o no de rendimiento de capital mobiliario, por lo que según sea su finalidad se deberá llevar a cabo o no la retención de los mismos.

    Los supuestos en los que los retornos cooperativos NO tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario son:

    - Cuando estos retornos pasen a incorporarse al capital social a través de un aumento de las aportaciones de los socios al mismo.

    - Cuando la finalidad de los retornos cooperativos sea compensar las pérdidas sociales de ejercicios anteriores.

    - Cuando se dote un Fondo Especial, siempre que este regulado por la Asamblea General, hasta el momento en que transcurre el plazo de devolución del socio, se hace efectiva la baja o se destine a satisfacer pérdidas o realizar aportaciones al capital social.

    En este último apartado, la obligación de llevar a cabo la retención se producirá el primer día en que se haga disposición de dicho retorno así como de los intereses que se devenguen en las fechas señaladas para la liquidación de los mismos.


    Por otro lado, los socios NO podrán bajo ningún concepto deducirse, a la hora de calcular su Base Imponible, las pérdidas sociales que la cooperativa haya atribuido a los socios conforme lo establece el artículo 59 de la Ley 27/1999.

    Por último debemos tratar las variaciones patrimoniales originadas por la transmisión o reembolso de las aportaciones sociales. Para determinar la cuantía de estas variaciones deberemos realizar las siguientes operaciones:

    - Se adicionarán el coste de adquisición de las participaciones, las cuotas de ingreso y las pérdidas que la cooperativa haya atribuido al socio en el caso de que estas hayan sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos cooperativos.

    Recordemos que tanto los retornos cooperativos como la transmisión y reembolso de las aportaciones se encuentran reguladas en la Ley 27/1999, concretamente en el artículo 50 para lo referente a la transmisión y el artículo 51 para el reembolso de estas.

    Los socios de las cooperativas protegidas, independientemente de que sean personas físicas o jurídicas, gozarán de una deducción del 10% de los retornos cooperativos en la cuota del impuesto (IRPF en caso de personas físicas e IS para las personas jurídicas). Adicionalmente a esto, cuando la cooperativa tuviera la consideración de cooperativa especialmente protegida, los rendimientos que se hayan beneficiado de esta bonificación prevista en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 20/1990, la deducción pasará a ser del 5% de los retornos.

    Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de periodos impositivos que se concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

    NOTA: Se deroga lo relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Legislación



Art. 28 Ley 20/1990 RFC. Retenciones.
Art. 29 Ley 20/1990 RFC. Reglas especiales.
Art. 30 Ley 20/1990 RFC. Tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.
Art. 50 Ley 27/1999 LGC. Transmisión de las aportaciones.
Art. 51 Ley 27/1999 LGC. Reembolso de las aportaciones.
Art. 59 Ley 27/1999 LGC. Imputación de pérdidas.
Art. 66 Ley 35/2006 LIRPF. Tipos de gravamen del ahorro.

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