Particularidades de las cooperativas de crédito a efectos tributarios.

PARTICULARIDADES DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO



    Las cooperativas de crédito, a efectos tributarios, vienen recogidas en el artículo 39 de la Ley 20/1990, mientras que la Ley General de Cooperativas regula este tipo de sociedades cooperativas en el artículo 104 de la Ley 27/1999.

    Tendran la consideración de cooperativas de crédito protegidas aquellas que se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia en esta materia en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

    NO serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esa denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Ley, con excepción de las contempladas en sus apartados 6, 9, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidas por las siguientes:
  1. Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.

  2. La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25%, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

    El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por ciento de los recursos propios de la cooperativa.

    El Ministro de Economía podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.

  3. La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50% de los recursos totales de la cooperativa.

    No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.

  4. La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del Estatuto."

Legislación



Art. 13 Ley 20/1990 RFC. Causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
Art. 39 Ley 20/1990 RFC. Definición de las cooperativas de crédito a efectos tributarios.
Art. 104 Ley 27/1999 LGC. Cooperativas de crédito. Normativa aplicable.

Siguiente: Inscripción de cooperativas en el Censo Nacional de Entidades Jurídicas.

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