Artículo 8. Decreto 214/2015, Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro Cooperativas de CLM

Normativa
Decreto 214/2015, Reglamento de Organización y Funcionamiento Registro Cooperativas de CLM

Artículo 8. Eficacia del registro.



    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, la eficacia del registro de cooperativas de Castilla-La Mancha viene definida por la sujeción de su funcionamiento a los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación, fe pública, prioridad y tracto sucesivo.

    2. La publicidad del registro se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, así como de certificación o nota simple informativa sobre tales asientos, expedida por el encargado de dicho registro.

    3. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su inscripción en el registro.

    Se presume que el contenido de los libros del registro es conocido por todos, no pudiendo alegarse su ignorancia.

    Los actos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe. En todo caso, no podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.

    Se presume la buena fe del tercero mientras no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

    4. Los encargados del registro calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del registro.

    5. El contenido del registro se presume exacto y válido. Sus asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán todos los efectos prevenidos en la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, y en este reglamento, en tanto no se inscriba la declaración judicial o administrativa de inexactitud o nulidad. La presunción de exactitud y validez no alcanza a las cuentas anuales ni al informe de auditoría depositado en el registro. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos de acuerdo con las leyes.

    6. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del registro no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho, entendiendo por tales los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del registro.

    7. Inscrito o anotado preventivamente en el registro cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. El documento que acceda primeramente al registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad.

    8. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

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