Artículo 78. Ley 27/1999, de 16 de Julio, General de Cooperativas

Normativa
Ley 27/1999, de 16 de julio, Ley de cooperativas

Artículo 78. Grupo cooperativo.




    1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de
forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.

    2. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrían incluirse:

    a) El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.
    b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.
    c) Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.

    3. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.

    4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los Estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual que necesariamente deberá incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá elevarse a escritura pública.

    5. El acuerdo de integración en un grupo se anotará en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro competente.

    6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en un grupo, no alcanzará al mismo, ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.

Equivalencia Normativa



Andalucía ................Artículo 109 Ley 14/2011
Aragón ...................Artículo 91 D.L. 2/2014
Asturias .................Artículo 134 Ley 4/2010
                          Artículo 135 Ley 4/2010
Islas Baleares ...........Artículo 156 Ley 5/2023
Cantabria ................Artículo 132 Ley 6/2013
Castilla La Mancha .......Artículo 157 Ley 11/2010
Castilla y León ..........Artículo 126 Ley 4/2002
Cataluña .................Artículo 141 Ley 12/2015
Comunidad Valenciana .....Artículo 103 D.L. 2/2015
Extremadura ..............Artículo 135 Ley 9/2018
Galicia ..................Artículo 131 Ley 5/1998
Comunidad de Madrid ......Artículo 137 Ley 2/2023
Murcia ...................Artículo 134 Ley 8/2006
Navarra ..................Artículo 82 Ley Foral 14/2006
País Vasco ...............Artículo 152 Ley 11/2019
La Rioja .................Artículo 131 Ley 4/2001

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