Artículo 72. Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón

Normativa
Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto , texto refundido de la Ley de cooperativas de Aragón

Artículo 72. Concepto y caracteres.  




    1. Son cooperativas de trabajo asociado aquellas que asocian principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, a jornada completa o parcial, realizan cualquier actividad económica o social de producción de bienes o servicios destinados a terceros. Constarán documentalmente las condiciones y distribución horaria de la jornada a tiempo parcial y sus posibles modificaciones.

    La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria. Se entenderá a todos los efectos que el socio inicia la actividad cooperativizada cuando comience efectivamente la prestación de su trabajo.

    Se entiende por actividad cooperativizada en las cooperativas de trabajo asociado el trabajo que prestan en ellas los socios y trabajadores, siempre que se respeten los límites establecidos en el apartado 4 de este artículo.

    2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. El número mínimo de socios trabajadores será de tres, con excepción de aquellas cooperativas de trabajo asociado que obtengan la calificación de pequeña empresa cooperativa, que estarán integradas por un mínimo de dos y un máximo de diez socios trabajadores. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.

    3. En cuanto a los socios que sean personas jurídicas, la salvedad prevista en el artículo 48.4 de esta ley se extenderá a fundaciones, asociaciones sin ánimo de lucro y sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas.

    4. El trabajador con contrato indefinido con más de dos años de antigüedad que reúna los requisitos establecidos en los estatutos deberá ser admitido como socio, previa solicitud y una vez superado el período de prueba si éste se hubiese previsto en los estatutos, no pudiéndosele exigir el cumplimiento de obligaciones superiores a las ya efectuadas por los socios existentes.

    El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:

    a) Los trabajadores que se incorporen a la cooperativa por subrogación legal, así como los que lo hagan en actividades sometidas a esta subrogación.

    b) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal.

    c) Los trabajadores que presten sus servicios en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entenderá en todo caso como trabajo prestado en un centro de trabajo subordinado o accesorio el que se lleve a cabo por los trabajadores por cuenta ajena que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la administración pública; también aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes o actividades auxiliares, siempre que éstas no constituyan el objeto social principal de la cooperativa y se presten fuera de sus locales por exigencias propias de la actividad, y que la relación con la cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida.

    d) Los trabajadores de cooperativas que operen como empresas de trabajo temporal, de conformidad con lo previsto en la normativa específica para este tipo de empresas.

    e) Los trabajadores que se negasen expresamente a ser socios trabajadores.

    Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar este porcentaje, excluido el personal asalariado relacionado precedentemente, ello será válido para un período que no exceda de tres meses; para superar dicho plazo, deberá solicitarse autorización motivada del departamento competente, que ha de resolver en el plazo de quince días. En caso de silencio, se entenderá concedida la autorización.

    Las pequeñas empresas cooperativas, durante un plazo máximo de cinco años desde la fecha de su constitución, podrán contratar a trabajadores en cualesquiera de sus modalidades, sin los límites previstos en este apartado. En cualquier caso, el número de trabajadores a contratar por la pequeña empresa cooperativa no podrá exceder de cinco.

    5. En las cooperativas de trabajo asociado, los estatutos podrán prever un período de prueba para los nuevos socios trabajadores que no excederá de seis meses. El período de prueba podrá ser reducido o suprimido de mutuo acuerdo.

    Los estatutos podrán ampliar dicho plazo hasta doce meses para ocupar puestos directivos, de técnicos superiores o aquellos otros que, por sus características en cuanto a confianza o especial dedicación, determine el consejo rector o, en su caso, la asamblea general. El número de socios trabajadores en prueba no podrá ser superior a un veinte por ciento a la vez respecto de los socios trabajadores en plenitud de derechos y obligaciones. Esta limitación no será aplicable durante los dos primeros años de constitución de la cooperativa.

    No procederá el período de prueba si el trabajador ya hubiera estado en situación de prueba y la hubiera superado sin incorporarse como socio en los anteriores veinticinco meses desde que se resolvió la relación.

    Si procediese el período de prueba, y se resolviera la condición de socio trabajador en período de prueba, de forma unilateral, por cualquiera de las partes, se entenderá renovada la relación jurídico-laboral existente al iniciarse el período de prueba.

    Los socios trabajadores, durante el período de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, con las siguientes particularidades:

    a) Durante dicho período, ambas partes pueden resolver la relación por libre decisión unilateral.

    b) No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.

    c) No podrán votar en la asamblea general sobre materias que les afecten personal y directamente.

    d) No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.

    e) No les alcanzará la imputación de las pérdidas que se produjesen en la cooperativa durante el período de prueba.

    6. Serán de aplicación a los centros de trabajo de la cooperativa y a los socios trabajadores las normas sobre seguridad y salud laboral y prevención de riesgos laborales.

    Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para los asalariados menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana.

    7. Los socios trabajadores, en función de su participación en la actividad cooperativizada, tienen derecho a percibir periódicamente, en el plazo no superior a un mes, anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa, por importe no inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

    En aquellas cooperativas que así lo tengan establecido en sus estatutos, procederá la participación en los resultados positivos por parte de los trabajadores por cuenta ajena en la forma y proporción que aquellos determinen.

    8. Los estatutos optarán por el régimen de Seguridad Social, al que se adscribirán todos sus socios trabajadores, pudiendo quedar asimilados a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con la legislación existente en materia de seguridad social, siéndoles de aplicación a las cooperativas y a sus socios las mismas modalidades y peculiaridades del régimen elegido.

    Las cooperativas de trabajo asociado que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, hubieran optado en sus estatutos por asimilar como trabajadores autónomos del régimen especial correspondiente a sus socios trabajadores asumirán la obligación del pago de las cuotas y obligaciones de los socios durante su período activo en la cooperativa, sin perjuicio del sometimiento a la normativa reguladora del régimen correspondiente de la seguridad social. Las cuantías abonadas no formarán parte del anticipo laboral y tendrán la consideración de partida deducible para la determinación del excedente neto definido en el artículo 57 de la ley.

    9. Los estatutos, el reglamento de régimen interior o, en su defecto, la asamblea general establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores, el cual regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.

    El acuerdo de expulsión del socio trabajador podrá ser recurrido ante el comité de recursos o la asamblea general en el plazo de quince días. Dicho acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde su ratificación o desde que haya transcurrido el plazo para recurrir. No obstante, el consejo rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando todos sus derechos económicos.

    10. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, derivadas de la prestación del trabajo, se resolverán aplicando con carácter preferente esta ley, los estatutos, el reglamento de régimen interno de la cooperativa y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la misma. El conocimiento de las citadas cuestiones, una vez agotada la vía interna establecida en el párrafo anterior, corresponderá al órgano jurisdiccional que resulte competente.

Legislación



Artículo 48 DL 2/2014. Capital social.
Artículo 57 DL 2/2014. Determinación de los resultados del ejercicio económico.
Art. 80 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de trabajo asociado. Objeto y normas generales.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 72 LEY 9/1998.

Asientos Contables



- Por las aportaciones al Capital Social Cooperativo.

Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.
Asientos Cuenta 1181 Aportaciones de socios en cooperativas.

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