Artículo 65. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas

Normativa
Ley 14/2011 , de 23 de diciembre, de cooperativas de Andalucía

Artículo 65. Determinación de resultados: Ingresos.




    1. La contabilidad de la sociedad cooperativa deberá distinguir entre dos tipos de resultados: cooperativos y extracooperativos.

    2. Para la determinación de los resultados cooperativos, se considerarán ingresos de esta naturaleza:

    a) Los derivados de la actividad cooperativizada realizada con los socios y socias.
    b) Respecto a las sociedades cooperativas de trabajo, los derivados de la actividad cooperativizada realizada por las personas trabajadoras no socias, con arreglo a lo establecido en el artículo 90.
    c) Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.
    d) Los ingresos de naturaleza financiera procedentes de inversiones en sociedades cooperativas, o en empresas participadas mayoritariamente por sociedades cooperativas, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia sociedad.
    e) Los intereses devengados y otros rendimientos obtenidos por operaciones en el mercado financiero o con sus socios o socias por las cooperativas de crédito y por las secciones de crédito, en los términos establecidos en la legislación sectorial aplicable.
    f) Los derivados de operaciones de intercooperación, así como aquellos que procedan de entidades no cooperativas, cuando estas lleven a cabo actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a la cooperativizada.
    g) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de los elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del objeto social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su periodo de amortización.
    h) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios y socias.
    i) Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico.

    3. Para la determinación de los resultados extracooperativos, se considerarán ingresos de esta naturaleza:

    a) Los derivados de la actividad cooperativizada llevada a cabo con terceras personas, excepto lo dispuesto por la letra b) del apartado anterior.
    b) Los resultantes de las inversiones o participaciones financieras en sociedades que no cumplan los requisitos establecidos en las letras d) y f) del apartado anterior, salvo los procedentes de los fondos de inversión.
    c) Los ingresos extraordinarios y, en especial, los que provengan de la enajenación de los elementos del activo inmovilizado, cuando no puedan considerarse resultados cooperativos, conforme a lo dispuesto en la letra g) del apartado anterior.


Legislación



Artículo 90 Cooperativas de trabajo. Trabajo por cuenta ajena y sucesión de empresa.

Equivalencia Normativa



Art. 57 Ley 27/1999 LGC. Ejercicio económico y determinación de resultados.

Asientos Contables



Asientos Cuenta 447 Socios deudores: créditos por operaciones efectuadas con socios.
Asientos Cuenta 617 Variación de existencias adquiridas a socios.
Asientos Cuenta 756 Ingresos por operaciones con socios.

Siguiente: Artículo 66. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos