Artículo 54. Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón

Normativa
Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto , texto refundido de la Ley de cooperativas de Aragón

Artículo 54. Transmisión de las aportaciones.




    1. Las aportaciones sólo pueden transmitirse:

    a) Por actos ínter vivos entre socios, y entre quienes vayan a adquirir dicha condición en los términos fijados en los estatutos.

    Los estatutos podrán prever que las aportaciones obligatorias iniciales de los nuevos socios, deban efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 48.1.b) cuyo reembolso hubiese sido rehusado por la cooperativa tras la baja de sus titulares. Esta transmisión se producirá, en primer lugar, a favor de los socios cuya baja haya sido calificada como obligatoria, y, a continuación, por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones. En caso de solicitudes de igual fecha, se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.

    b) Por sucesión mortis causa.

    2. En este último supuesto, la participación del causante en la cooperativa se repartirá entre los derechohabientes en la proporción que legalmente les corresponda, si fueran socios. Si no lo fueran, cada uno de ellos podrá solicitar al consejo rector, en el plazo de seis meses, la liquidación de su parte o su admisión como socio, según lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, y en la cuantía que le haya correspondido en la partición hereditaria. Si ésta fuera inferior a la aportación obligatoria que deba realizar el nuevo socio, deberá suscribir y, en su caso, desembolsar la diferencia en el momento en que adquiera dicha condición.

    3. Los estatutos podrán regular la transmisión en vida de las aportaciones de un socio a sus herederos o a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, con los efectos previstos en el párrafo anterior.

    4. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, el adquirente de las participaciones no estará obligado a desembolsar cuotas de ingreso por las participaciones recibidas del familiar o causante.

    5. Los estatutos podrán regular el derecho de adquisición preferente de las participaciones derivadas de bajas de socios, a favor de los socios o de la propia cooperativa, realizándose en primer lugar entre los socios de la misma clase; en segundo lugar, entre los socios cuya baja se haya calificado como obligatoria y tengan aportaciones pendientes de reembolso; en tercer lugar, entre todos los socios en general; y, finalmente, a favor de la sociedad cooperativa. Este derecho se ejercerá por los socios en proporción a la actividad cooperativizada.

    6. La adquisición en cartera por la cooperativa de las participaciones requerirá el acuerdo del consejo   rector, siempre y cuando se establezca en el pasivo del balance una reserva indisponible equivalente a las aportaciones adquiridas que figuren en el activo, con cargo a reservas disponibles o excedentes acumulados pendientes de distribución, hasta el límite de su dotación. Dicha reserva indisponible deberá mantenerse en tanto las aportaciones no sean amortizadas.

    No obstante, no será necesaria la constitución de la reserva indisponible ni la compensación con nuevas aportaciones a capital en los siguientes supuestos:

    a) Cuando las aportaciones se adquieren formando parte de un patrimonio adquirido a título universal.
    b) Cuando las aportaciones se adquieran a título gratuito.

    c) Cuando las aportaciones se adquieran como consecuencia de una compensación de créditos en una adjudicación judicial, para satisfacer un crédito de la cooperativa frente al titular de las aportaciones.

    d) Cuando el valor nominal de las aportaciones adquiridas no exceda de la cuantía que resulte de sumar el diez por ciento del capital social y los fondos de reserva obligatorios de la cooperativa.

    e) Cuando el activo de la sociedad, minorado en el importe de las aportaciones adquiridas en cartera por la cooperativa, sea superior en un cincuenta por ciento a las deudas contraídas por la misma, aun en el caso de que estas no sean exigibles.

Legislación



Artículo 16 DL 2/2014. Personas que pueden ser socios.
Artículo 17 DL 2/2014. Admisión de socios.
Artículo 18 DL 2/2014. Otras clases de socios.
Artículo 48 DL 2/2014. Capital social.
Art. 50 Ley 27/1999 LGC. Transmisiones de las aportaciones.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V1735-23. Reglas determinación del valor de transmisión de participaciones de una cooperativa.
Consulta vinculante V0739-22. Tributación en IRPF de la transmisión de participaciones.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 54 LEY 9/1998.

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