Artículo 48 Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Normativa
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Artículo 48. Composición del consejo rector.




    1. Los estatutos sociales establecerán la composición del consejo rector, cuyo número no podrá ser inferior a tres. En todo caso, estará formado por la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría. No obstante, cuando la cooperativa tenga tres personas socias, el consejo rector estará formado por la presidencia y la secretaría.

    Los estatutos podrán prever la reserva de puestos que correspondan a vocalías del consejo rector. Estos deberán designarse de entre colectivos de personas socias configurados en función de las zonas geográficas de actividad cooperativizada de la sociedad, o en función de las actividades que desarrolla si están claramente diferenciadas; en las cooperativas de trabajo asociado deberán designarse de acuerdo con las funciones de las diferentes categorías profesionales de sus personas socias, y en las otras clases de cooperativas, en función del carácter de persona socia de trabajo.

    Los estatutos podrán prever la presencia en el consejo rector de representantes de las secciones de la cooperativa que existieran, determinando su forma y proporción.

    También podrán prever la presencia de las personas socias colaboradoras, con indicación expresa de si tienen carácter de consejero pleno o de mero representante con voz pero sin voto.

    En ningún supuesto se podrá establecer reserva de los cargos de la presidencia y la secretaría.

    Cuando la sociedad cooperativa tenga más de cincuenta personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido, uno de ellas formará parte del consejo rector como persona vocal, que será elegida y revocada por todos las personas trabajadoras fijas. El período de mandato y el régimen de la referida persona vocal serán iguales que los establecidos en los estatutos sociales y en el reglamento de régimen interno para los restantes miembros del consejo rector.

    2. No obstante, los estatutos sociales podrán prever el nombramiento como consejeras de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socias, en número que no exceda de un tercio del total y que, en ningún caso, podrán ser nombradas para la presidencia o vicepresidencia.

    3. En cumplimiento de lo establecido en las leyes de igualdad y en desarrollo del artículo 9.2 de la Constitución, el consejo rector de las cooperativas, como órgano de gobierno y representación, deberá constituirse respetando el principio de proporcionalidad entre mujeres y hombres.


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