Artículo 41. Ley 27/1999, de 16 de Julio, General de Cooperativas

Normativa
Ley 27/1999, de 16 de julio, Ley de cooperativas

Artículo 41. Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones.




    1. No podrán ser consejeros ni interventores:

    a) Los altos cargos y demás personas al servicio de las Administraciones públicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las cooperativas en general o con las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que presten sus servicios.

    b) Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la Asamblea General, en cada caso.

    c) Los incapaces, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.

    En las cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por minusválidos psíquicos, su falta de capacidad de obrar será suplida por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, a los que se aplicará el régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como el de responsabilidad, establecidos en esta Ley.

    d) Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de  inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.

    e) Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sido sancionados, al menos dos veces, por la comisión de faltas graves o muy graves por conculcar la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá a un período de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.

    2. Son incompatibles entre sí, los cargos de miembros del Consejo Rector, interventor e integrantes del Comité de Recursos. Dicha incompatibilidad alcanzará también al cónyuge y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
    Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas  con el parentesco no desplegarán su eficacia, cuando el número de socios de la cooperativa, en el momento de elección del órgano correspondiente, sea tal, que no existan socios en los que no concurran dichas causas.

    3. Ninguno de los cargos anteriores podrá ejercerse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado.

    4. El consejero o interventor que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por alguna de las incapacidades o incompatibilidades previstas en este artículo, será inmediatamente destituido a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que  pueda incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.


NOTA: Redacción modificada (1.d)) por Ley 22/2003, de 9 de julio.

Equivalencia Normativa



Andalucía ................Artículo 48 Ley 14/2011
Aragón ...................Artículo 43 D.L. 2/2014
Asturias .................Artículo 77 Ley 4/2010
Islas Baleares ...........Artículo 73 Ley 5/2023
Cantabria ................Artículo 51 Ley 6/2013
Castilla La Mancha .......Artículo 57 Ley 11/2010
Castilla y León ..........Artículo 48 Ley 4/2002
Cataluña .................Artículo 63 Ley 12/2015
Comunidad Valenciana .....Artículo 44 D.L. 2/2015
Extremadura ..............Artículo 59 Ley 9/2018
Galicia ..................Artículo 48 Ley 5/1998
Murcia ...................Artículo 59 Ley 8/2006
Navarra ..................Artículo 43 Ley Foral 14/2006
País Vasco ...............Artículo 44 Ley 11/2019
La Rioja .................Artículo 52 Ley 4/2001

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