Artículo 39 Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Normativa
Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Artículo 39. Derecho de voto.




    1. En la asamblea general cada persona socia tendrá un voto.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en las cooperativas de primer grado los estatutos podrán establecer la posibilidad de voto plural ponderado en proporción al volumen de la actividad cooperativizada realizada por cada persona socia para las agroalimentarias, de servicios, de transportistas y del mar, que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que se pueda atribuir a una única persona socia más de un tercio de votos totales de la cooperativa.

    En las cooperativas formadas por dos personas socias los acuerdos deben adoptarse por unanimidad.

    2. La cooperativa debe poner a disposición de las personas socias la información sobre el número de votos sociales que corresponda a cada una de ellas, o bien en la página web o bien en el domicilio social de la cooperativa desde el momento del anuncio de la convocatoria de la asamblea general. Las personas interesadas pueden solicitar al órgano de administración las correcciones que sean pertinentes hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la asamblea general.

    A las cooperativas de crédito y de seguros es de aplicación lo establecido en la normativa especial de estas entidades.

    El número total de votos de las personas socias de trabajo, colaboradoras y a prueba no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos de las personas socias ordinarias presentes y representadas en cada asamblea.

    En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra a cada persona socia trabajadora le corresponderá un voto y a las personas socias cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que en ningún caso una única persona socia pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otra persona socia de la misma modalidad.

    3. En las cooperativas de segundo grado, federaciones y confederaciones, si lo prevén los estatutos, el voto de las personas socias podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de personas socias activas que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto. No obstante, ninguna persona socia podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada solo por tres personas socias, en cuyo caso el límite se elevará al cuarenta por ciento, y si la integrasen únicamente dos personas socias, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad. En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el cuarenta por ciento de los votos sociales. Los estatutos podrán establecer un límite inferior.

    La suma de votos plurales, excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar más del cincuenta por ciento de los votos sociales y, en todo caso, las personas socias titulares de votos plurales podrán renunciar a ellos para una asamblea o en cualquier votación, ejercitando un solo voto. Además, los estatutos deberán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario.

    4. Los estatutos establecerán los supuestos en que la persona socia deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, así como en los casos en los que el acuerdo adoptado la excluya de la sociedad, la libere de una obligación o le conceda un derecho, o la sociedad decida anticiparle fondos, concederle crédito o préstamos, prestar garantías a su favor o facilitarle cualquier asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia.


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