Artículo 36. Ley 11/2010, de 4 de Noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha

Normativa
Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de cooperativas de Castilla La Mancha

Artículo 36. Derecho de información.




    1. Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general.

    2. El contenido mínimo de este derecho es el siguiente:

    a) Recibir copia de los estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de estas.

    b) Libre acceso a los libros de registro de socios de la cooperativa, así como al libro de actas de la asamblea general y, si se solicita, el órgano de administración deberá proporcionar copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales, en plazo no superior a diez días desde la solicitud y asimismo, en su caso, copia certificada de aquellas actas que fueren de su interés y no estuvieren aún incorporadas al libro de actas, una vez finalizado el plazo establecido en esta Ley para su incorporación al libro de actas.

    c) Solicitar y recibir del órgano de administración, copia certificada de los acuerdos del consejo que afecten al socio, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa.

    d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y si procediera, y según los casos el informe de la intervención o el informe de la auditoría.

    e) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día.

    Los estatutos deberán regular el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el órgano de administración podrá responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada. El plazo de respuesta en ningún caso será superior a quince días.

    f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el órgano de administración deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si se considera que es de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.

    g) Cuando el diez por ciento de los socios de la cooperativa o, en todo caso, cincuenta, si ésta tiene más de quinientos, soliciten por escrito al órgano de administración la información que consideren necesaria, este deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.

    h) Asimismo el socio tiene derecho a ser notificado de los acuerdos adoptados en su ausencia que supongan obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos. En tales casos, el órgano de administración estará obligado a remitir dicha notificación en un plazo de quince días desde la aprobación del acuerdo correspondiente.

    3. En los supuestos de las letras e), f) y g) del apartado anterior, el órgano de administración podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla pusiera en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituyera obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos, o en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por quienes hubieran solicitado la información.

    En todo caso, la negativa del órgano de administración a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 28.6 de esta Ley, además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 2 de este artículo, podrán reclamar ante la jurisdicción ordinaria.

    4. No se podrán utilizar los datos obtenidos o facilitados por la cooperativa en el ejercicio del derecho de información previsto en este artículo para una finalidad distinta a la amparada por el mismo, o incompatibles con aquellas para los que los datos hubieran sido recogidos.

Legislación



Artículo 28 Baja voluntaria.

Equivalencia Normativa



Art. 16 Ley 27/1999 LGC. Derechos de los socios.

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