Artículo 33 Decreto 84/2023, aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Normativa
Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 33. Acreditación de los acuerdos sociales.


    1. Los acuerdos de la asamblea general y de los órganos colegiados que hubieren de inscribirse en el Registro se acreditarán mediante su certificación, firmada electrónicamente por la persona que ejerza la secretaría del consejo rector o del órgano colegiado correspondiente, y por el presidente o presidenta.

    2. En los supuestos de órganos no colegiados, se acreditarán en la forma que determine su régimen de actuación.

    3. No se inscribirá acuerdo alguno certificado por personas que no tengan, a la fecha de la certificación, su cargo vigente e inscrito en el Registro, salvo cuando el acuerdo siga aún vigente y se acredite fehacientemente que quien lo tomó tenía capacidad de hacerlo.

    No obstante, cuando se trate de certificar un acuerdo por el que se nombra a la persona titular de un cargo con facultad certificante extendida por la propia persona nombrada, el certificado deberá ser firmado también por la anterior persona titular o, en su defecto, se acompañará notificación fehaciente del nombramiento a la anterior persona titular, no pudiéndose realizar la inscripción del título hasta transcurridos quince días desde su fecha de entrada en el registro sin oposición de la anterior persona titular.

    La oposición se justificará por interposición de cualquier medio que acredite la no autenticidad del nombramiento.

    4. La certificación a que se refieren los números anteriores deberá contener la fecha de su expedición, así como todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez y regularidad del acuerdo adoptado, que respecto de las certificaciones relativas a los acuerdos de la asamblea general y del órgano de administración, que resulten a estas últimas aplicables, serán:

     a) Las establecidas en el artículo 39.1 a), b) y c), de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, referido únicamente al acuerdo o acuerdos de que se trate, y en el artículo 39.1 d), f) y g) de dicha Ley, incluidas las derivadas de la aplicación de las posibilidades de convocatoria y participación establecidas en los artículos 35.5 y 36.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

    b) La fecha y el sistema de aprobación del acta, en todo caso.

    c) Las demás circunstancias señaladas en el presente artículo.

    5. En los supuestos de modificación de la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales, o de los estatutos sociales, se requerirá la transcripción literal de dicho acuerdo, que contendrá la transcripción literal de los artículos modificados o del texto íntegro de los nuevos estatutos aprobados.

    6. Cuando la sociedad cooperativa esté obligada a nombrar letrado asesor o letrada asesora de conformidad con el artículo 77.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, las certificaciones de los acuerdos de la asamblea general y las certificaciones de los acuerdos o decisiones del órgano que ejerza la administración, y que hayan de causar asiento en el Registro mediante su inscripción o anotación, incorporarán la constancia de que los mencionados acuerdos y decisiones figuran en el libro de actas dictaminados por el letrado o letrada asesora o, en su caso, deberá certificarse que la sociedad no está obligada a designar tal letrado o letrada.

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