Artículo 155. Ley 11/2010, de 4 de Noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha

Normativa
Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de cooperativas de Castilla La Mancha

Artículo 155. Socios, órganos y derecho de voto.




    1. Podrán ser socios de estas sociedades, además de las cooperativas de grado inferior y los socios de trabajo de aquéllas, cualquier persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, así como las comunidades de bienes siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y que los estatutos no lo prohíban. En ningún caso el conjunto de estos socios de carácter no cooperativo podrá ostentar más del cuarenta y nueve por ciento del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado; los estatutos podrán establecer un límite inferior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, estas cooperativas podrán admitir socios colaboradores con arreglo a lo establecido en esta Ley.

    2. La admisión de cualquier socio que no sea cooperativa requerirá acuerdo favorable del consejo rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también podrá regular períodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.

    3. El socio que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el consejo rector.

    4. En la asamblea general, cada socio persona jurídica será representado por quien ostente la representación legal de la misma o por un número de representantes proporcional al derecho de voto que le corresponda.

    Las personas físicas que representen a personas jurídicas en el consejo rector, interventores, comité de recursos o liquidadores, no podrán representarlas en la asamblea general de la cooperativa de segundo o ulterior grado, pero deben asistir a la misma con voz y sin voto, excepto cuando en su composición las entidades socios estén representadas por varios miembros. Las comunidades de bienes serán representadas por la persona que estas designen.

    5. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo rector que tendrá un número máximo de quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las entidades socias.

    Si éstas fuesen más de quince, las que tengan menor número de votos deberán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto.

    El derecho de voto en el seno del Consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativizada o al número de socios de la entidad o entidades a las que representan los consejeros, con el límite señalado en el artículo 49.2.d).

    Si lo prevén los estatutos, las personas integrantes del consejo rector podrán designar, entre personas capacitadas, sean o no socios de alguna cooperativa del grupo, hasta un tercio de los miembros del consejo rector.

Legislación



Artículo 49 Derecho de voto.

Equivalencia Normativa



Art. 77 Ley 27/1999 LGC. Cooperativas de segundo grado.

Asientos Contables



- Por la baja del socio.

Asiento Cuenta 1710 Deudas a l/p con los socios por baja.
Asiento Cuenta 5210 Deudas a c/p con los socios por baja.

- Por el reembolso de las aportaciones.

Asientos Cuenta 1145 Fondo de Reembolso o Actualización.
Asientos Cuenta 1712 Acreedores por Fondo de Reembolso o Actualización a l/p.
Asientos Cuenta 5212 Acreedores por Fondo de Reembolso o Actualización a c/p.

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