Artículo 153. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña

Normativa
Ley 12/2015, de 9 de julio, de Cooperativas de Cataluña

Artículo 153. Descalificación de las cooperativas.




    1. Puede ser causa de descalificación de una cooperativa: a) La comisión de una infracción muy grave de normas imperativas o prohibitivas de la presente ley, si es de grado máximo.

    b) La inactividad de los órganos sociales durante dos años consecutivos.

    c) La no realización del objeto social durante dos años consecutivos.

    d) La reducción del número de socios por debajo del mínimo legal por un período superior a un año.

    e) La no incorporación de un tercer socio, en las cooperativas constituidas con dos socios, en el plazo y en la forma que establece el artículo 12.1.

    2. Las letras b, c y d del apartado 1 han de entenderse aplicables en el caso de que la cooperativa no haya acordado la disolución que regula el artículo 102.

    3. El departamento competente en materia de cooperativas puede incoar un expediente de descalificación a las cooperativas que incurran en cualquiera de los supuestos del apartado 1.

    4. El procedimiento de descalificación de una cooperativa ha de ajustarse a la normativa de procedimiento administrativo, con las siguientes particularidades:
    
    a) Una vez incoado el expediente de descalificación en los supuestos a que se refieren las letras b, c, d y e del apartado 1, el departamento competente en materia de cooperativas ha de notificar la incoación y dar un plazo mínimo de dos meses a la cooperativa, a contar desde la fecha de la notificación, para que subsane la causa de descalificación o para que, dentro de este plazo, presente las alegaciones, documentos y justificaciones que estime pertinentes. En el supuesto que establece la letra a del apartado 1, debe darse audiencia a la cooperativa, que puede presentar, en un plazo no inferior a quince días ni superior a un mes, las alegaciones, documentos y justificaciones que estime pertinentes. De no ser posible hacer efectivas las notificaciones, el trámite se cumple con la publicación del aviso que corresponda en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en cuyo caso, los plazos anteriormente indicados se computan a partir de la fecha de la publicación. En todo caso, el procedimiento de descalificación debe resolverse en el plazo de doce meses desde su incoación.

    b) Puede presentarse recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa de descalificación, que, en este caso, no es ejecutiva hasta que se haya dictado su sentencia firme.

    5. La resolución de descalificación, dictada por el consejero competente en materia de cooperativas, debe ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Con esta publicación se entiende notificada la resolución a la cooperativa descalificada, sin necesidad de realizar notificación individualizada, cuando en la instrucción del procedimiento haya quedado acreditado que la notificación a que se refiere el apartado 4.a no se ha podido hacer efectiva, en la forma que establece la normativa de procedimiento administrativo, porque la cooperativa es desconocida en el domicilio social que consta en el Registro de Cooperativas.

    6. Una vez la resolución de descalificación deviene firme, la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa de descalificación. Desde el momento en que se acuerda la resolución de descalificación y hasta que no haya transcurrido dicho plazo de seis meses, debe anotarse preventivamente la descalificación en el Registro de Cooperativas de Cataluña. Transcurrido dicho plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa, la descalificación tiene efectos registrales de oficio e implica la disolución forzosa de la cooperativa y el inicio del procedimiento de liquidación.

    7. La liquidación de la cooperativa descalificada debe hacerse en el plazo de tres años a contar desde que la resolución de descalificación deviene firme, de acuerdo con lo establecido por los artículos 104, 105 y 106. Una vez transcurrido este plazo, ha de actuarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.

Legislación



Artículo 12 Cooperativas de primer grado y de segundo grado.
Artículo 102 Disolución.
Artículo 104 Nombramiento de los liquidadores.
Artículo 105 Competencias de los liquidadores.
Artículo 106 Adjudicación del haber social.
Artículo 107 Operaciones finales.

Equivalencia Normativa



-Art. 116 Ley 27/1999 LGC. Descalificación de las cooperativas.
- Equivalencia Ley anterior Art.138 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de Cataluña

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