Artículo 141. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 141. Descalificación de la sociedad cooperativa.




    1. Serán causas de descalificación de las sociedades cooperativas las siguientes:

    a) La pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como sociedad cooperativa, incluyendo el incumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de esta ley sobre el número mínimo de socios.

    b) Las señaladas en el artículo 139 de esta Ley sobre infracciones muy graves, cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos.

    2. El procedimiento para la descalificación se ajustará al establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, con las siguientes particularidades:

    a) En el caso de que se incoase el procedimiento de descalificación por incumplimiento del requisito relativo al número mínimo de socios, se dará traslado del acuerdo de incoación del expediente a la sociedad cooperativa, requiriéndole para que, en el plazo máximo de un mes, acredite el cumplimiento del citado requisito. Si en el referido plazo la sociedad cooperativa acredita el cumplimiento, se ordenará el archivo del procedimiento, sin más trámite.

    b) Será competente para acordar la descalificación el consejero competente en materia de sociedades cooperativas, mediante resolución motivada, previa audiencia de la sociedad cooperativa afectada e informe preceptivo de la dirección general competente en materia de sociedades cooperativas, que deberá emitirlo en el plazo de un mes desde la incoación del expediente, teniéndose por evacuado si no lo hubiese emitido en tal plazo.

    c) En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

    d) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.

    3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución forzosa de la sociedad cooperativa. Desde ese momento, los miembros del Consejo Rector y, en su caso los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí con la sociedad de las deudas sociales que se hubieren generado tras la incoación del procedimiento de descalificación. No obstante, los miembros del Consejo Rector podrán convocar la Asamblea General para acordar la transformación de la sociedad cooperativa.

NOTA: Se modifica el apartado 2 por Ley 10/2018, de 9 de noviembre.
NOTA: Se modifica la letra a) del apartado 1 y en el apartado 2 se introduce una nueva letra a) por lo que se renumeran las letras a), b) y c), que pasan a ser las letras b), c) y d) , por Ley 6/2012, de 29 de junio de Murcia.

Legislación



Artículo 10 Número mínimo de socios.
Artículo 139 Medidas de fomento.

Equivalencia Normativa



Art. 116 Ley 27/1999 LGC. Descalificación de las cooperativas.

Redacción Anterior



- Redacción anterior artículo 141 Cooperativas de Murcia Vigente hasta Ley 10/2018, de 9 de noviembre.
- Redacción anterior artículo 141 Cooperativas de Murcia Vigente hasta Ley 6/2012, de Murcia.

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