Artículo 135. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid

Normativa
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 135. Descalificación cooperativa.



Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023.

    1. Podrán ser causa de descalificación como cooperativa de una sociedad sometida a la presente Ley:

    a) Las señaladas en el artículo regulador de las causas de disolución, a excepción del cumplimiento del término estatutario de duración, la fusión o escisión o el acuerdo asambleario voluntario.

    b) Comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley, cuando supongan vulneración esencial de los principios cooperativos y teniendo en cuenta los criterios del artículo anterior.

    c) La inactividad de los órganos sociales durante dos años consecutivos o la no realización del objeto social durante el mismo período de tiempo.

    2. Una vez que la Administración Regional tenga conocimiento de que una cooperativa está incursa en alguna causa de descalificación, el Registro requerirá a la misma para que la subsane en un plazo no superior a seis meses desde la notificación o, en su caso, desde la publicación de dicho requerimiento en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». El incumplimiento del requerimiento originará la incoación del expediente de descalificación.

    3. El procedimiento para la descalificación se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:

    a) Deberá informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y, en su caso, la asociación a la que se refiere el número 4 del artículo anterior o el Consejo de Coopertivismo de la Comunidad de Madrid si la sociedad no estuviera afiliada a ninguna asociación.

    Si no se hubiesen emitido los informes en el plazo de un mes, se tendrán por evacuados.

    b) En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el órgano de Administración, los Liquidadores o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres.

    Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá pasado un mes desde la publicación por segunda vez del correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

    c) Será competente para acordar la descalificación el titular de la Consejería en la que se integra el Registro de Cooperativas.

    d) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.

    4. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la sociedad cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.

    Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado el acuerdo correspondiente, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento el órgano de Administración, el director y, en su caso, los Liquidadores responderán personal y solidariamente, entre sí y con la sociedad, de las deudas sociales.

Equivalencia Normativa



Art. 116 Ley 27/1999 LGC. Descalificación de las cooperativas.

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