Artículo 136. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid

Normativa
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 136. Consejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid.



Se deroga por LEY autonómica 9/2010, de 23 de diciembre.

    1. El Consejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid es un órgano consultivo y de participación, colaboración y coordinación entre el movimiento cooperativo y la Administración de la Comunidad de Madrid, que tiene como finalidad cumplir adecuadamente los objetivos de promoción y desarrollo cooperativos.

    2. El remanente de las reservas o fondos irrepartibles procedentes de cooperativas liquidadas así como el activo neto restante, revertirán a la Consejería de Economía y Empleo para ser aplicados a las finalidades del Consejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid.

    Éste se financiará con los créditos que se consignen en los presupuestos de la mencionada Consejería.

    El Consejo actuará con independencia funcional y autonomía respecto a los restantes órganos administrativos de la Comunidad.

    3. Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

    a) Difundir los principios del cooperativismo estimulando la educación y formación correspondiente, fomentándolo, y colaborando en, el estudio y planificación de sus programas de investigación y desarrollo. A tal fin, el Consejo prestará su total apoyo a la Administración Regional para hacer cumplir los principios cooperativos, y lo dispuesto en la presente Ley.

    b) Informar, con carácter preceptivo, sobre aquellos proyectos de disposiciones legales y reglamentarias que afecten a las cooperativas o a sus Asociaciones, así como realizar propuestas, informes, estudios y dictámenes sobre materias de su competencia, por propia iniciativa o a petición de la Consejería de Economía y Empleo.

    c) Organizar servicios de interés común para las Federaciones de cooperativas y, en su caso, para estas últimas.

    d) Fomentar las relaciones intercooperativas.

    e) Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre éstas y sus socios, o en el seno de las mismas entre socios, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus Estatutos, Reglamento Interno o por cláusula compromisaria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias que sean de libre disposición por las partes, conforme a Derecho, y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de carácter cooperativo.

    f) Emitir informe previo en los expedientes que se tramiten en materia de descalificación de cooperativas de cualquier grado no afiliadas a ninguna Asociación.

    g) Debatir y discutir las cuestiones que afectan al sector cooperativo a fin de orientar sus actuaciones.

    h) Las demás que le encomienden la presente Ley y sus normas de desarrollo.

    4. El Consejo deberá estar integrado por los representantes de las entidades asociativas que regula esta Ley, de la Administración autonómica, de las Administraciones locales, de las Universidades madrileñas, de expertos de reconocido prestigio, de un representante de cada uno de los grupos parlamentarios de la Asamblea de Madrid y de otras instituciones que reglamentariamente se determinen.

    5. El Consejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid funcionará en Pleno y en Comisiones de trabajo constituidas al efecto.

    6. El funcionamiento del Consejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid se regulará en la normativa reglamentaria que apruebe el Gobierno de la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

ANEXOS
Ley 2/2023

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