Artículo 134. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Normativa
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Artículo 134. Normas comunes: Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.




    1. Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas:   

    a) Representar a los miembros que asocien, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.
    b) Organizar, facilitar y financiar servicios de asesoramiento, de verificación de cuentas y de  asistencia jurídica y técnica, así como aquellos otros servicios que sean convenientes o necesarios  para sus miembros.
    c) Fomentar la promoción y la formación cooperativa.
    d) Realizar mediaciones y conciliaciones.
    e) Ejercer cualquier actividad de naturaleza análoga.

    2. Las uniones, federaciones y confederaciones constituidas al amparo de la presente Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar por medio de sus promotores en el Registro de Cooperativas Central de Galicia escritura pública que habrá de contener:   

    1.º La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.
    2.º La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada  una de ellas.
    3.º La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.
    4.º El certificado de la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Administración general  del Estado de que no existe otra entidad con idéntica denominación.
    5.º Los estatutos, que contendrán como mínimo:   

    a) La denominación, que deberá incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas»,  «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de  coop.», «f. de coop.» o «c. de coop».
    b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.
    c) Los órganos sociales, que serán como mínimo la Asamblea general y los de representación,  gobierno y administración, con la regulación de su funcionamiento y del régimen de provisión  electiva de sus cargos.
    d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de asociado, así  como el régimen de modificación de estatutos y de fusión y disolución de la entidad.
    e) El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, procedencia y destino  de los recursos.
    f) La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural.
   El Registro de Cooperativas competente dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere este capítulo.
    La publicidad del depósito se realizará en el Diario Oficial de Galicia.
    La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días  hábiles desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas hubiese formulado  reparos o rechazara el depósito.

    La modificación de los Estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al  mismo procedimiento regulado en este número.

    3. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas habrán de comunicar al Registro de Cooperativas de Galicia, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus personas socias directas, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.

    4. La Asamblea general estará formada por las entidades directamente asociadas y, en su caso,  por las uniones o federaciones que la integran.

    5. El órgano de administración presentará para la aprobación de la Asamblea general los estados  financieros del ejercicio, el balance y la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto  del ejercicio siguiente, además del informe de gestión.

    6. Serán de aplicación a las asociaciones cooperativas, en lo que proceda de acuerdo con su  naturaleza, las disposiciones establecidas en la presente Ley para las sociedades cooperativas.

    NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 5/2017, de 19 de octubre.


Equivalencia Normativa



Art. 120 Ley 27/1999 LGC. Normas comunes a las Uniones, Federaciones y Confederaciones.

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