Artículo 133. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 133. Concepto y caracteres.




    1. Las sociedades cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos sociedades cooperativas. También pueden integrarse en calidad de socios otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del cuarenta y cinco por ciento del total de los socios así como los socios de trabajo.

    Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos.

    Salvo en el caso de sociedades conjuntas de estructura paritaria, ningún socio de estas sociedades cooperativas podrá tener más del treinta por ciento del capital social de la misma.

    2. Los miembros del Consejo Rector, interventores, Comité de Recursos y liquidadores serán elegidos por la Asamblea General de entre sus socios o miembros de entidades socios componentes de la misma. No obstante, los Estatutos sociales podrán prever que formen parte del Consejo Rector y de la Intervención, personas cualificadas y expertas que no sean socios, ni miembros de entidades socias, hasta un tercio del total.

    3. Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el Consejo Rector, interventores, Comité de Recursos y liquidadores no podrán representarlas en la Asamblea General de la sociedad cooperativa de segundo grado, pero deberán asistir a la misma con voz y sin voto, excepto cuando en su composición las entidades socias estén representadas por varios miembros.

    4. En el supuesto de liquidación, el Fondo de Reserva Obligatorio se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituyen, así como el resto del haber liquidado resultante, distribuyéndose todo ello entre las sociedades cooperativas socias, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas en la sociedad cooperativa de segundo grado durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos.

    5. Las sociedades cooperativas de segundo grado podrán transformarse en sociedades cooperativas de primer grado, quedando absorbidas las sociedades cooperativas socias mediante el procedimiento establecido en la presente Ley.

    Las sociedades cooperativas socias, así como los socios de éstas disconformes con los acuerdos de transformación y absorción, podrán separarse mediante escrito dirigido al Consejo Rector de las sociedades cooperativas de segundo grado o primer grado, según proceda, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación y absorción.

    6. En lo no previsto en este artículo, las sociedades cooperativas de segundo grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicación.

    7. Las sociedades cooperativas de segundo grado podrán realizar operaciones con terceros no socios, sin más límite que el establecido en sus Estatutos sociales.

Equivalencia Normativa



Art. 77 Ley 27/1999 LGC. Cooperativas de segundo grado.

Asientos Contables



- Por el Fondo de Reserva Obligatorio.

Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.
Asientos Cuenta 1711 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a l/p.
Asientos Cuenta 5211 Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a c/p.

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