Artículo 128 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares

Normativa
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares

Artículo 128. Objeto y finalidad social.




    1. Las cooperativas de viviendas tienen por objeto proveer a las personas socias de vivienda, edificaciones o servicios complementarios, construidos o rehabilitados por terceras personas, con la finalidad social de conseguir estos bienes en las condiciones lo más favorables posibles de precio, calidad e información para sus personas socias.

    2. Las cooperativas de viviendas pueden adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para cumplir su objeto social.

    3. Las cooperativas de viviendas también pueden tener por objeto promover la construcción de edificios para las personas socios en régimen de uso y disfrute, ya sea para descanso o para vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas socias de la tercera edad o con diversidad funcional.

    4. Las cooperativas de viviendas también pueden tener por objeto la rehabilitación de viviendas, de locales y de edificaciones e instalaciones complementarias para destinarlas a sus personas socias, así como la construcción de viviendas para cederlas a las personas socias y a las que conviven con ellas mediante el régimen de uso y disfrute, bien para uso habitual y permanente, bien para descanso o vacaciones, o bien destinadas a residencias para personas mayores, con diversidad funcional o personas asistidas.

    5. En todos los casos, los estatutos deben fijar las normas a las que deben ajustarse tanto las viviendas en propiedad como las edificaciones para uso y disfrute de sus personas socias y a las que conviven con ellas, en régimen de cesión de uso, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones de las personas socias.

    6. Las cooperativas de viviendas pueden enajenar o arrendar a terceras personas no socias los locales comerciales y las instalaciones y las edificaciones complementarias de su propiedad, pero no las viviendas, siempre que cumplan las condiciones objetivas que fijan los estatutos sociales.

    7. De los importes conseguidos por la enajenación de los bienes citados en el apartado 5 de este artículo, se destinará un uno por ciento a dotar al fondo de educación y promoción y el resto se aplicará a reducir el coste de la vivienda.

    8. De los importes conseguidos por el arrendamiento de locales comerciales y las edificaciones e instalaciones complementarias, se destinará un cinco por ciento a dotar al fondo de educación y promoción y el resto a sufragar los gastos comunes de mantenimiento, conservación y mejora.

    9. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales pueden ser adjudicados o cedidos a las personas socias mediante cualquier título admitido en derecho.

Equivalencia Normativa



Art. 115 Ley 1/2003. Objeto y finalidad social.

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